REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 13 de Julio de 2.016
205º y 156º
PARTE ACTORA: YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: MARIELA DEL VALLE TOVAR, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.029.840 y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada JOSMERY MATHEUS, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7639.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, contra el ciudadano PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.029.840 y de este domicilio, quien expuso que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 02 de Noviembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, según consta acta de matrimonio N° 81, Tomo IV-A, Año 2.002,de los Libros llevados por el referido Registro Civil, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Bolívar Calle San Ignacio N° 167 Maracay, Estado Aragua, indicando que de esa relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Alega que posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, lo que conllevo en Mayo de 2006, al ciudadano demandado a recoger todas sus pertenencias, enseres propios y se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado. Razón por la cual tomo la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar al ciudadano PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ por considerar que el mismo no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica, rechazando y contradiciendo, todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante , en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2014 fue presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 18 de Febrero de 2.014, se dicto auto mediante el cual da por recibido el escrito presentado por la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, asistida por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, conjuntamente con sus recaudos (F.01 al 06), admitiéndose la misma por medio de auto en fecha 31 de Marzo de 2014, (F. 07 y 08), y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada. En fecha 22 de Abril de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa y otorgo poder apud acta a la abogada Mariela del Valle Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 136.823 (F 09 y 10). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de Mayo de 2014, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 30 de Mayo de 2014 (F.15 y 16). Luego habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal de la parte demandada, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 23 de Julio de 2014, (F. 18 al 23) , se acordó por medio auto de fecha 01 de Octubre de 2014, (F. 25), previa solicitud de la parte actora la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su consignación en fecha 22 de Octubre de 2014 y posterior fijación en fecha 28 de Octubre de 2014 (F. 28 y 31). Luego en fecha 26 de Noviembre de 2014 (F. 32) la parte actora solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta en fecha 28 de noviembre de 2014 (F 33 y 34). Una vez cumplida la notificación en fecha 13 de Mayo de 2015 compareció la defensora ad litem designada y acepto el cargo recaído en su persona (F. 37). En fecha 30 de Septiembre de 2015, el defensor ad-litem se dio por citado por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.43 y 44). Posteriormente en fechas 16 de Noviembre 2.015 y 19 de Enero de 2016 (F.45 y 46) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. Por su parte la demandada procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 26 de Enero de 2016 (F.48). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora en fecha 19 de febrero de 2016 promueve documental y cuatro testigos para rendir testimoniales, y la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2016, las cuales fueron agregados en fecha 22 de febrero de 2016 y se admitieron mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2016 (F. 55), evacuándose los testigos promovidos por la parte actora quienes rindieron su declaración en fecha 07 de Marzo de 2016 (F.56 al 59). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes las partes no presentaron informes y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan al folio 05, DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 81, Tomo IV-A, Año 2002, de fecha 02 de Noviembre de 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147 y el ciudadano PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.029.840. Certificación ésta que fue expedida en fecha 02-11-2007. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda. Y así se valora.
2. Cursa al folio 06. DOCUMENTAL. Copia simple de cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147, parte actora en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
3.- Cursa al folio 51, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora en el Capitulo Segundo promueve testigos a los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO ROMERO BUENO, ELINGHER NATHALI CASTILLO SIVIRA, MIGUEL ALEJANDRO MORALES CASTILLO y YARELIS CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.447.491, V-21.827.871, V-21.827.870 y V-15.532.252, respectivamente.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO ROMERO BUENO y ELINGHER NATHALI CASTILLO SIVIRA, tuvo lugar el acto de testigo en fecha 07 de marzo de 2016 (F.56 y 57) quienes una vez juramentados, depusieron frente a la apoderada judicial de la parte actora y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, sabe que están casados, que tienen muchos problemas y que el abandonó el hogar. En este sentido señala este sentenciador que la deposición de estos testigo le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigo hábil y conteste en su declaración y afirmación. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

De la declaración de MIGUEL ALEJANDRO MORALES CASTILLO y YARELIS CAROLINA CASTILLO VERANO tuvo lugar el acto de testigo en fecha 07 de marzo de 2016 (F.58 y 59) quienes una vez juramentados, depusieron frente a las partes comparecientes y procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ya antes identificada, asimismo se deja constancia se ejerció el control de la Prueba, por cuanto la parte demandada compareció y formulo repreguntas. En cuanto a su declaración se observa que ambos testigos son familiares de la demandante, tal como se desprende de la declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MORALES CASTILLO en la cuarta repregunta:"…Diga el testigo que tipo de relación tiene con la demandante ?..Contesto: sobrino….." y posteriormente de la declaración de la ciudadana YARELIS CAROLINA CASTILLO VERANO en la quinta repregunta:"…Diga el testigo que tipo de relación tiene con la demandante ?..Contesto: somos hermanas...", en consecuencia este tribunal observa que los mismos no pueden rendir declaración a favor de algunas de las partes en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.
IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147 y el ciudadano PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.029.840 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Las Delicias Barrio el Toro, Calle Nueva, Casa N° 02, Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de nueve (9) años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”


En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario, que ha sido comprobado por este sentenciador por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expedientes que las partes se encuentran en la actualidad en diferentes residencias, que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges lo pertinente en derecho es declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, incoada por la ciudadana YELIU CAROLINA CASTILLO VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.039.147, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE TOVAR, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823, contra el ciudadano PEDRO JOSE ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.029.840, representado por DEFENSA AD LITEM ciudadana JOSMERY MATHEUS, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Noviembre de 2002, según ACTA DE MATRIMONIO N° 81 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserta bajo el N° 81, Tomo IV-A, Año 2.002, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los (13) días mes de Julio del 2016, año 205° de Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIOABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO TITULARABG. RICHARD APICELLA(FDO)En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.EL SECRETARIO, ABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7639MMRR/arj