REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 06 de julio de 2016
206° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.241.854
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMILCAR ESPITIA GARCIA y NORELLYS COROMOTO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.465 y 74.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOMAR ALEXIS PACHECO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.643.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA RANGEL y NANCY BEATRIZ GUERRA, abogadas en ejercicios, inscritas en el inpreabogado bajo los números 51.162 y 64.262, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE: N°: 5081
I
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la presente causa llega a este Tribunal en conocimiento de alzada en virtud de apelación realizada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y posteriormente en fecha 18 de mayo de 2009 fue presentado para su distribución quedando distribuido previo sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, quien en fecha 04 de junio de 2004 dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para dictar sentencia, y previa la consignación de los escrito de informes, en fecha 02 de agosto de 2011 la juez SOL VEGAS, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la continuidad de la misma, y en la presente fecha quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgador el hecho de que desde el día 01 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte demandada comparece mediante diligencia a los fines de solicitar el abocamiento de la juez que para esa fecha se encontraba en este Juzgado y hasta la presente fecha, el interesado, no ha activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido más de 04 años, de inactividad. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los SEIS (06) días del mes de julio de 2016, siendo las 11:00 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA


EXP. N° 5081
MR/RA/yapm