REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay 22 de Julio de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GABRIEL ALEJANDRO GARCES TOLEDO y LYDA DEZIO, en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.197 y N° 17.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° E-046529, carnet de Identidad de la Republica de Cuba N° 71071330740.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.737.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º Y 3º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7831.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.445, a través de su Apoderado Judicial abogado GABRIEL ALEJANDRO GARCES TOLEDO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.197, contra el ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° E-046529, carnet de Identidad de la Republica de Cuba N° 71071330740 y de este domicilio, quien expuso que su representada contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 25 de Enero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta acta de matrimonio N° 17, Año 2.012,de los Libros llevados por el referido Registro Civil, fijando su ultimo domicilio conyugal en Las Delicias Barrio el Toro, Calle Nueva, Casa N° 02, Maracay, Estado Aragua, indicando que de esa relación no procrearon hijos. Al poco tiempo transcurrido de dicha unión matrimonial comenzaron las diferencias entre ambos creándose un ambiente hostil de discusiones por las ofensas e injurias graves, que el cónyuge ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, expresaba hacia su representada, aunado al abandono de la asistencia en el aspecto que se refiere a esa necesidad de afecto, cuidado y apoyo mutuo que se desvaneció la relación , además de haber hecho uso de su fuerza física, hasta que el demandado recogió sus pertenencias y abandonó el hogar haciéndose imposible solucionar esta situación y en vista del tiempo transcurrido sin poder solucionar nuestras diferencias, no fue posible lograr otra vía para concretar el divorcio o separación, en consecuencia procede en nombre de su representada a demandar por divorcio al ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS Y SEVICIAS GRAVES que hacen la vida en común. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio posible, y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, solicitando consideren el derecho constitucional de presunción de inocencia de su representado y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de Enero de 2015 fue presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente en fecha 12 de Febrero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, previa la consignación de los recaudos (F. 21). En fecha 19 de Febrero de 2015, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa. (Folio 22). Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2015 se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada (F. 23). En fecha 06 de Marzo de 2015 el alguacil de este juzgado mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, (F. 33 al 36). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de Marzo de 2015, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 06 de Abril de 2015 (F.37 y 38). Mediante auto se acordó en fecha 21 de Abril de 2015, (F. 40), previa solicitud de la parte actora la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su consignación en fecha 05 de Mayo de 2015 de la publicación en los periódicos ordenados y posterior fijación por parte de la secretaria temporal de este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015 (F. 42 al 45). Luego en fecha 09 de Junio de 2015 (F. 46) la parte actora solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta de notificación a la defensora designada abogada Jazmín González en fecha 15 de Junio de 2015 (F.47 y 48). Una vez cumplida la notificación, en fecha 06 de Julio de 2015 compareció la defensora ad litem designada y acepto el cargo recaído en su persona (F. 51). En fecha 28 de Julio de 2015, la defensora ad-litem se dio por citada por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.55 y 56). Posteriormente en fechas 13 de Octubre 2.015 y 30 de Noviembre de 2015 (F.57 y 59) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, por su parte la demandada procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 07 de Enero de 2016 (F.61 y 62). Seguidamente procedió la parte actora a promover pruebas en fecha 28 de Enero de 2016, promueve documental y tres testigos para rendir testimoniales, pruebas que fueron agregadas en fecha 01 de febrero de 2016 y se admitieron mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016 (F. 65 y 65), evacuándose los testigos promovidos por la parte actora quienes rindieron su declaración en fecha 15 de Febrero de 2016 (F.68 al 70). En fecha 24 de febrero de 2016 comparece la parte actora y confiere poder apud acta a la abogada Lyda Josefina Dezio Mejia, inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.290 (F 71). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes las partes no presentaron informes, el Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la sentencia por treinta días (30) continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas cursante al folio 64, mediante el cual en su particular primero promueve el merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1- Cursa del folio 4 al 7 valorar el poder, que acredita el carácter del apoderado de la parte actora
2. Cursa al folio 10 y 11. DOCUMENTAL. Copia simple de Pasaporte de la Republica de Cuba, N° E-046529 perteneciente al ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, carnet de Identidad de la Republica de Cuba N° 71071330740, parte demandada en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte demandada, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.
3. Cursa al folio 12. DOCUMENTAL. Copia simple de carnet de Identidad de la Republica de Cuba N° 71071330740, perteneciente al ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, parte demandada en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte demandada, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.
4. Cursa al folio 13. DOCUMENTAL. Copia simple de cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.445, parte actora en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursan al folio 15, DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 17, Año 2012, de fecha 25 de Enero de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana : SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.445 y el ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero E-046529. Certificación ésta que fue expedida en fecha 01-03-2012. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo para quien sentencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda. Y así se valora.
TESTIMONIALES
6.- Cursa al folio 64, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora mediante el cual en su Capitulo Segundo promueve como testigos a los ciudadanos: NURYS JOSEFINA ARAQUE, ROSA AMELIA ZABALA CANELA y EUCLIDES MANUEL BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.864.533, V-7.297.229 y V-8.190.205, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente a la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2016, y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente LYDA DEZIO, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes desde hace mucho tiempo, que saben que están casados, que tienen muchos problemas aunado a los actos de violencia, groserías por parte del demandado hacia la demandante y gritos siendo la relación horrible y que el abandonó el hogar y no ha regresado. En relación a las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
En el caso bajo estudio, con el acta de matrimonio de fecha: 25-01-2012, bajo el Acta Nº 17, Año 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lo cual riela al folio (15) del presente expediente, ya apreciado y valorado por este Tribunal, queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO y el ciudadano ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden.
I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente.
En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Las Delicias Barrio el Toro, Calle Nueva, Casa N° 02, Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
II.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Que la denominación de injuria grave, no es otra cosa que los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”.
Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) Importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges; b) Injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental, y d) que no forme parte de la rutina diaria.
En el presente caso de las testimoniales evacuadas, apreciadas y valoradas por este Tribunal se observa que en sus deposiciones que concuerdan entre si, expresaron que fueron testigos presenciales de actos de violencia verbal, maltrato verbal, actitudes groseras del demandado con la ciudadana SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, parte demandante en el presente juicio, por lo cual este Tribunal considera configurado el causal numeral 3° del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Y así se establece
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GARCES TOLEDO en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 101.197, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.337.445 en contra del ciudadano: ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° E-046529, carnet de Identidad de la Republica de Cuba N° 71071330740, representado por su defensor ad-litem abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.737, de conformidad con lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que a los ciudadanos SHEILA CAROLINA LANDA DEZIO y ABDALEZIZ EUGENIO MIRABAL VALDESPINO, plenamente identificados, desde la fecha 25 de enero de 2012, según acta de matrimonio signada bajo el Nº 17, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Cúmplase
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintiún (22) días mes de Julio del 2016, año 205° de Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ(FDO) EL SECRETARIO TITULAR ABG. RICHARD APICELLA(FDO)En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PMEL SECRETARIO TITULARABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7831.MMR/AR. arj.
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