REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2016.-
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: AMARELIS YSABEL TORREALBA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.650.988 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.268.164, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 106.188.
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAFAEL LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.909.422
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
EXPEDIENTE: 8177
I
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 08 de julio de 2016, ante este Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana AMARELIS YSABEL TORREALBA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.650.988 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 106.188, mediante el cual demanda al ciudadano RICARDO RAFAEL LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.909.422, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quedando distribuido previo sorteo de Ley a este Tribunal y seguidamente en fecha 19 de julio de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda. Se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el número 8177 (nomenclatura de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente demanda, en los siguientes términos:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, que mantuvo con el ciudadano RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO, (fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.625.434, con quien según afirmó mantuvo una unión de hecho por mas de quince (15) años aproximadamente, y en consecuencia procede a demandar al ciudadano RICARDO RAFAEL LAYA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.909.422, en su carácter de hijo del de cujus, pero asimismo este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en el acta de defunción consignada signada con el numero 489, de fecha 08 de diciembre de 2015, tomo II, folio 239, emanada del Registro Civil del Municipios Francisco de Miranda del Estado Guarico, perteneciente al ciudadano RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO, plenamente identifico, que riela al folio 07 del presente expediente, del contenido de la misma se desprende que el fallecido tenia tres (03) hijos mas, y los mismos son menores de edad. En consecuencia pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, establece en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literales i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”
En este mismo orden de ideas según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2.004, N° 00402, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez, dejo sentado lo siguiente:
“(…)para que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y una persona fallecido, donde aparezca directamente involucrado un menor, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente..”
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de existencia de relación concubinaria, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial, siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Y así se decide
Visto las consideraciones antes expuestas cabe destacar, que de acuerdo a esta jurisprudencia, y en lo solicitado en el libelo de demanda, y por cuanto se desprende del acta de defunción traída a los autos por la solicitante, la existencia de un adolescente y dos niña hijos del de Cujus en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso concluir que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la cisrcuncripcion Judicial del Estado Aragua es incompetente para seguir conociendo de la presente causa y asimismo como el domicilio de la parte demandada, y el domicilio del de cuju, tal como lo expresa la accionante en su libelo, se encuentra en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en consecuencia este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AMARELIS YSABEL TORREALBA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.650.988 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 106.188, mediante el cual demanda al ciudadano RICARDO RAFAEL LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.909.422.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
MMR/RA-01
Exp. No.8177
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