REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2016
205º y 156º

PARTE INTIMANTE: Abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.491.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.933, quien actúa en nombre propio y de representación.
PARTE INTIMADA: ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.813
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados FELIPE MARIN, CARLOS SANTAMARIA SAINT PASTEUR, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 50.521 y 184.281, respectivamente
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No.6672
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoado por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.491.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.933 en contra del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.813

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: En el escrito libelar presentado por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.933, alega que en el año 2009 el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, plenamente identificado en autos, solicito de sus servicios profesionales a los fines de que lo representara en el juicio que por partición de comunidad sucesoral intentaría en contra de su hermano, pero que sus honorarios profesionales los cobraría al final del juicio. Alega que a raíz de la muerte del demandado del juicio principal se dio la oportunidad de llegar a un acuerdo amistoso, pero su mandante se niega a dicho acuerdo, razón por la cual continúe el juicio quedando en espera de los emolumentos para la publicación de los edictos lo cuales fueron retirados por su persona. Finalmente las partes llegan a un acuerdo amistoso y proceden a vender el inmueble objeto de la demanda, por lo que alega procede a realizar el cobro de sus honorarios profesionales que le corresponden por todas las actuaciones realizadas y en los cuales no percibió pago alguno, pero hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido infructuosa todas las gestiones amistosas realizadas con el demandado, razón por la cual procede a intimar al ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.813, por conceptos de honorarios profesionales según la estimación hecha en sus escrito libelar de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: Los abogados FELIPE MARIN, CARLOS SANTAMARIA SAINT PASTEUR, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 50.521 y 184.281, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda alegan que es temeraria, impertinente y osada la presente demanda por cuanto ya en el Informe del partidor fue estimado e intimado los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante en el juicio principal. Asimismo alegan que en ningún momento su representado se ha negado a pagar los honorarios profesionales a la abogada demandante, pero que la actuación de la profesional del derecho se limito hasta la presentación del informe del partidor y no hasta la fecha del convenimiento a la que hace alusión. Que ya se le ha cancelado a la abogada la cantidad de ciento setenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 174.971, 79) por concepto del monto que la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada, estimo en su recibo el cual acompañan en copia simple. Alegan que la abogada no asistió en todo momento a su mandante en el juicio principal, razón por la cual consideran exagerado el cobro que pretende la parte demandante y visto que ya fue realizado un pago a la parte demandante solicitan a este Tribunal de por terminado la presente incidencia, sin necesidad de abrir pruebas dada la notoriedad del pago efectuado.

II
NARRATIVA
Se contrae la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, por vía incidental incoada por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.491.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.933 en contra del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.813 mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, con sus anexos, en el expediente contentivo de juicio partición de bienes de comunidad hereditaria, ordenando este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015 abrir el presente cuaderno separado para tramitar la intimación de honorarios profesionales a los fines consiguientes (Folios 01 al 42). Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se admitió y se ordeno la citación de la parte intimada para que compareciera dentro de los 10 diez días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folio 43). En fecha 17 de junio de 2015 se libro compulsa previa las formalidades de ley (Folios 47 y 48). En fecha 11 de febrero de 2016 comparece mediante diligencia el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, plenamente identificado, y confiere poder apud acta a los abogados FELIPE MARIN, CARLOS SANTAMARIA SAINT PASTEUR, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 50.521 y 184.281, respectivamente, dándose tácitamente citado (Folio 76), razón por la cual el alguacil de este Tribunal consigna en fecha 23 de febrero de 2016 la compulsa de la parte demandada (Folios 77 al 83). Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2016, comparece la parte intimada por medio de sus apoderados judiciales mediante escrito de contestación con sus respectivos anexos (Folios 84 al 93). En fecha 01 de marzo de 2016 comparece mediante escrito la abogada intimante a los fines de contestar a la impugnación realizada por la parte intimada (Folios 95 al 98). En fecha 04 de abril de 2016 el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria de ocho días (08), declarando nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de marzo de 2016, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes (Folios 106 al 110). En fecha 14 de abril de 2016, la parte intimante comparece mediante diligencia y se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2016 (Folio 112). En fecha 02 de mayo de 2016 el Tribunal ordeno la notificación de la parte intimada librando la respectiva boleta (Folios 113 y 114). En fecha 17 de junio de 2016 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada (Folios 116 y 117). En fecha 30 de junio de 2016 y 06 de julio de 2016 comparece la parte intimada por medio de apoderado judicial y la parte intimamente, respectivamente y consignan sus escrito de pruebas con sus anexos (Folios 118 al 196), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (Folio 197 ). En fecha 18 de julio de 2016 la parte demandada intimante consigna escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte intimada (Folio 199 al 202)
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actoriincumbitprobatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Esta Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
Cursa al folio 149 al 152, escrito de promoción de pruebas de la parte intimante presentada en fecha 06 de julio de 2016 mediante el cual promueve y ratifica las siguientes documentales consignados con el libelo, siendo los siguientes:
1.- Cursa de folio 07 al 10. DOCUMENTAL. Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de un inmueble celebrado por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V- 2.249.813, a favor del ciudadano JUAN FERNANDO ARROYO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.988.206 de un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 1, ubicado en la calle Guaicapuro, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el numero 14, tomo 20, folios 68 hasta 72. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Cursa del folio 16 al 20. DOCUMENTAL. Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de un inmueble celebrado por los ciudadanos JOSE ALBERTO SANTAMARIA ORDOÑEZ y CARLOS SANTAMARIA ROMERO a favor del ciudadano CARLOS JOSE SANTAMARIA SAINT PASTEUR, debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 20, folios 132 hasta 136. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3- Cursa del folio 24 al 28. DOCUMENTAL. Marcado “C”. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta de un inmueble celebrado por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SANTAMARIA, debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el numero 21, tomo 20, folios 104 hasta 108. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Cursa del folio 33 al 38. DOCUMENTAL. Marcado “D”. COPIA CERTIFICADA de partición amistosa debidamente autenticada ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el número 09, tomo 20, folios 42 hasta 47. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas promovidas anexo a su escrito de promoción de pruebas
5.- Cursa al folio 153 al 156. DOCUMENTAL. Marcado “A”. Copia simple de certificación de titulo de abogado perteneciente a la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU, titular de la cedula de identidad numero V- 14.491.204, parte intimante en el presente juicio, emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, y copia simple de carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, perteneciente a la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada. Este Tribunal observa que la parte intimante pretende a través de la presente prueba demostrar su carácter de abogada, y siendo que lo mismo no constituye un hecho controvertido en la presente caso, por el contrario es un hecho admitido por las partes no siendo objeto de prueba, en consecuencia no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.-Cursa al folio 157 al 163. DOCUMENTAL. Marcado “B”. Copias certificadas de libelo de demanda incoado por los ciudadanos CARLOS SANTAMARIA ROMERO y JOSE CIPRIANO RIVERO, debidamente asistidos por las abogadas FLORIVICT GONZALEZ ABREU y RITA JOSEFINA RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo los números 100.933 y 95.267, respectivamente, por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra el ciudadano PEDRO JOSE SANTAMARIA ROMERO, con su respectivo auto de distribución en fecha 20 de octubre de 2009, del expediente 6672 que cursa ante este Tribunal del juicio principal que dio lugar a presente intimación de honorarios profesionales. En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, y con la misma se demostró que la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.933, asistió a la parte actora en el referido juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7- Cursa al 164. Marcado “C”. DOCUMENTAL. Copia certificada de PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.813, en su carácter de parte actora en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA ha incoado en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANTAMARIA ROMERO, del expediente 6672 que cursa ante este Tribunal del juicio principal que dio lugar a presente intimación de honorarios profesionales, a favor de la abogada en ejercicio FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.933, para que lo represente en el preferido juicio. Observa este Tribunal que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el poder apud acta conferido por el CARLOS SANTAMARIA ROMERO a la abogada intimante FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada, en el juicio principal que da origen a la presente intimación de honorarios profesionales. Y así se valora.

8- Cursa al folio 165. Marcado “D”. DOCUMENTAL. Copia certificada de acto de constitución de tribunal asociado, celebrado en fecha 17 de abril de 2013 ante este Juzgado, en el juicio principal que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales. En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, y con la misma se demostró que la parte intimante en el presente juicio, estuvo presente y actúo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO en el acto de constitución de tribunal asociado, celebrado en fecha 17 de abril de 2013 ante este Juzgado, en el juicio principal que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

9.- Cursa a los folios 166 y 167. Marcado “E PIEZA II” DOCUMENTAL. Copias certificadas de diligencias de fecha 16 de diciembre de 2013 y 10 de enero de 2014, presentadas ante este Tribunal y suscritas por la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.933, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal). En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, y con la misma se demostró que la parte intimante en el juicio principal que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, realizo actuaciones a los fines de impulsar y dar continuidad al referido proceso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

10-Cursa al folio 168, Marcado “E PIEZA II” DOCUMENTAL. Copias certificadas de edicto para los herederos desconocidos del de cujus PEDRO JOSE MARIA ROMERO, dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, en el expediente en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio principal de partición de bienes de comunidad hereditaria, que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales. En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que la parte intimante en el juicio principal que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales, el tribunal identifico a la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.933, como abogada asistente del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO en su carácter de parte actora en el referido juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

11-Cursa del folio 169 al 173. Marcado “F PIEZA II” DOCUMENTAL. Copias certificadas de documento contentivo de INFORME DE PARTICION, presentado en fecha 01 de febrero de 2011 ante este Juzgado en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio principal de partición de bienes de comunidad hereditaria, que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales, suscrito por el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 10.918, en su carácter de partidor designado en el referido juicio. En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, y con la misma se demostró que en el referido informe se señala la estimación por concepto de honorarios profesionales con relación a la demanda por partición de comunidad de bienes hereditarios formulada por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU parte intimante conjuntamente con la abogada RITA JOSEFINA RINCON, la cual asciende de manera global a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 291.619, 48), es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

12-Cursa al folio 174 al 191. Marcado “E PIEZA I” DOCUMENTAL. LEGAJOS de Copias simple de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, 03 de junio de 2010, 06 de agosto de 2010, 09 de noviembre de 2010, 28 de abril de 2011, 07 de julio de 2001, 10 de octubre de 2011, 14 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 31 de octubre de 2011, 31 de julio de 2012, 28 de noviembre de 2012 respectivamente, suscritas por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.933, en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio principal de partición de bienes de comunidad hereditaria, que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas se demostró que la parte intimante en el juicio principal que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales, en su carácter de abogada asistente del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, y posteriormente en su carácter de apoderada judicial realizo actuaciones en el referido juicio, a los fines de dar impulso a la causa, solicitando se decrete medida innominada, copias certificadas, abocamiento de juez, entre otros evidenciándose asimismo su comparecencia en fecha 17 de octubre de 2011 mediante el cual manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso en el referido juicio, entre otros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

13-Cursa al folio 192. Marcado “E PIEZA I” DOCUMENTAL. Copia simple de documental contentiva de acto de designación del Tribunal con asociados de fecha 02 de mayo de 2012, celebrado ante este juzgado en el en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio principal de partición de bienes de comunidad hereditaria, que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que el referido acto se dejo constancia de la presencia de la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 100.933, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y así se valora.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
Cursa del folio 119 al 121, escrito de promoción de pruebas de la parte intimada presentado 30 de junio de 2016 mediante el cual promueve el merito favorable de los autos. Con relación al mérito de los autos al respecto, esta Juzgador comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10-06-03, Expediente No. AA20-C-2000-039, en el sentido de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
14.- Cursa al folio 86. DOCUMENTAL marcado “A”. COPIA SIMPLE de RECIBO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 11 de enero de 2011 emitido por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.933, por concepto de honorarios profesionales con relación a la demanda contentiva en el expediente N° 6672 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual estima sus honorarios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.971,69), correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
15.- Cursa al folio 89. DOCUMENTAL marcado “B”, copia simple de cheque Nº 28600145, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de febrero de 2016 emitido por SANTAMARIA ROMERO CARLOS, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.971, 69) a favor de la ciudadana FLORIVICT GONZALEZ ABREU. Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas y la misma se desecha conforme a los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16.- Cursa al folio 90 DOCUMENTAL marcado “C”, copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, en el expediente numero 6672, juicio principal que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales, mediante el cual homologo el convenimiento de las partes en el juicio de partición de comunidad de bienes hereditarios. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

17- Cursa del folio 122 al 134. DOCUMENTAL. Marcado “A”. Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente numero 47538-08 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua contentivo de juicio de partición de herencia, contentivas de libelo de demanda, sentencia que declaro la perención de la instancia y auto que ordena el archivo del expediente. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
18.- Cursa en los folios 135 al 147. DOCUMENTAL. Marcado “B, C y D”. Impresión de correos electrónicos, denominados los dos primeros identificados PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, y el tercero sin denominación, de fechas 03 de octubre de 2009, 14 de octubre de 2009, y 18 de octubre de 2009, respectivamente, enviados por la cuenta de correo electrónica florivictg@hotmail.com a la cuenta de correo electrónico carlosjsantamaria@hotmail.com, mediante el cual anexa documento adjunto denominados sucesión SANTAMARIA, SUCESION DE CARMEN 3, SUCESION CARMEN RIV, respectivamente. Este Tribunal observa que la presente documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guardan relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide pasa a desecharlas por inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la profesional del derecho intimante en su libelo de demanda, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados pasa a estimar sus actuaciones tomando como indicativos las actuaciones que constan en el expediente Numero 6672, llevado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua contentivo de juicio que por partición de bienes de comunidad hereditaria ha incoado los ciudadanos CARLOS SANTAMARIA ROMERO Y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, titulares de las cedulas de identidad números V-2.249.813 y V- 7.266.428, respectivamente, consignado a tales efectos copias certificadas de las diversas actuaciones realizada ante este Tribunal en el juicio principal que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales de la siguiente manera:

1-Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 750.000,00.
2.- Redacción y consignación de diligencia entregando documentos originales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,00.
3.- Redacción y tramites de autenticación por ante la Notaria Quinta de Revocatoria de poder a las abogadas Xenia Yciarte Aponte y Roxana Yciarte Aponte, de fecha 09/12/2009, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 335, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 60.000,00.
4.-Redacción y consignación de diligencia Revocatoria del Poder supra identificado, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
5.- Redacción de poder apud acta otorgado por Carlos Santamaría, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00.
6.- Diligencia y consignación en el expediente de poder Apud acta a la Abg. Florivict González, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
7.- Redacción y consignación de diligencia solicitando notificación de Pedro Santamaría y Copias Certificadas, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
8.- Redacción y consignación de escrito solicitando medida preventiva, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00.
9.- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
10.- Redacción y consignación de escrito ratificando solicitud de medida, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
11.- Redacción y consignación de diligencia solicitando abocamiento del Juez, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
12.- Redacción y consignación de diligencia entregando emolumentos para practicar la notificación a Pedro Santamaría, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
13.- Asistencia a reunión conciliatoria celebrada en la sede del tribunal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00.
14.- Redacción y consignación de diligencia solicitando se fije nueva reunión, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
15.- Redacción y consignación de diligencia solicitando se fije reunión, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
16.- Asistencia a reunión celebrada en la sede del Tribunal dirigida por la Juez Sol Vegas de fecha 17/10/11, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00.
17.-Redacción y consignación de diligencia solicitando pronunciamiento sobre el informe de partición por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
18.-Asistencia a reunión celebrada en la sede del Tribunal según consta en autos, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00.
19.- Asistencia a reunión para la postulación de abogados para conformar la terna del Tribunal Asociado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00.
20.- Redacción y consignación de diligencia solicitando se libre compulsa, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
21.- Redacción y consignación de diligencia entregando emolumentos para practicar notificación a pedro Santamaría, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
22.-Redacción y consignación de diligencia solicitando abocamiento, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
23.- Redacción y consignación de diligencia solicitando notificación a los herederos de pedro Santamaría, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
24.-Redacción y consignación de diligencia solicitando citación por carteles a los herederos desconocidos de Pedro Santamaria, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00.
25.- Asistencia a la sede del Tribunal día de Reunión de Jueces Asociados, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00.
26.- Reuniones extrajudiciales realizadas en el domicilio del demandante Carlos Santamaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00)
27.- Reuniones extrajudiciales realizadas en la oficina del Dr. Simon Fajardo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 60.000,00.
28.- Reunión extrajudicial en el inmueble Nro. 1 con la ciudadana Eva de Santamaría y la Dra Rita Rincón, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES Bs. 15.000,00.
29.- Reuniones extrajudiciales en el Rincón de los Toros Oficina Dra. Roxana Yciarte, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 60.000,00.
Siendo el total de lo estimado por honorarios a intimar a pagar a la parte demandada, el ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.595.000,00).

Por su parte los abogados CARLOS JOSE SANTAMARIA SAINT PASTEUR, y FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 184.281 y 50.521, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito obrante a los folios 84 y 85, contestó la demanda en los términos siguientes:
“…Rechazamos, negamos, impugnamos, nos oponemos y objetamos los términos de la presente demanda por intimación y estimación de honorarios, por IMPERTINENTE, TEMERARIA y OSADA, por cuanto ya en el informe del partidor fue estimado e intimado los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante…”


Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
En este mismo orden ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De las actas procesales se deduce que la abogada demandante procede a ejercer su acción vía incidental para lograr el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, por sus actuaciones del expediente Número 6672, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de juicio de partición de bienes de comunidad hereditaria, juicio principal que da inicio a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales
Visto lo anterior y encontrándonos en la primera fase del proceso, el Tribunal pasa de seguidas a verificar si la abogada tiene el derecho o no de su pretensión, en consecuencia este Juzgador estima importante exponer algunas consideraciones en relación con dicho tema, sobre todo teniendo en cuenta, que para quien denuncia lo antes transcrito.
El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio…” (Sentencia N° 00959 de fecha 27/08/2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 01-329, Caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste, al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.
En virtud de ello, este Juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva.
En ese sentido, con relación a la existencia de las actuaciones que la abogada intimante afirma que la hacen acreedora de los honorarios demandados, este Juzgador aprecia que, las mismas no forman parte de la materia controvertida en este juicio; por cuanto este Tribunal observa que la parte, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada en autos, le hubiera prestado su asistencia jurídica como profesional del derecho, por el contrario admitio tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado y que la estimación ya se había hecho con anterioridad, por cuanto no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido”, el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra.
En ese sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala que: “…Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 74-76).
De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que en el presente juicio, la parte intimada se limitó a alegar el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de las actuaciones hoy reclamadas, lo cual, en definitiva, no demostró en autos, no cumpliendo así con su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; y que tal como se estableció ut supra, el hecho admitido no necesita ser probado; este Juzgador con fundamento en el articulo 22 de la Ley de Abogados, considera que resulta procedente declarar que nació a favor de la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, plenamente identificada en autos, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por conceptos de honorarios profesionales de naturaleza judicial intimados en la presente causa. Y así se declara.
Ahora bien, este Juzgador advierte que, el alegato aducido por la parte intimada, con respecto a los montos de intimación señalando que son exagerados, es importante señalar que no desvirtúa ni contraría el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, por cuanto es un alegato dirigido a objetar la estimación de los mismos, siendo que, la parte intimada a todo evento, se acogió al derecho de retasa, que no es más que su derecho de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.
Ahora bien, el abogado intimante pretende se acuerde la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Al respecto, observa este Juzgador que, si bien están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la corrección monetaria solicitada; no obstante, la misma resulta procedente desde la fecha de la admisión de la presente demanda (26 de mayo de 2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; ya que la indexación permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. Y así se declara.
Por último, en lo que concierne a la condenatoria en costas solicitada por la abogada intimante, advierte este Juzgador que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que “...en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Sentencia No. 0398, de fecha 11/08/2011, Exp. 2011-000201, Caso: Reinaldo Planchart Montemayor c/ Yasdira Josefina Lugo Viuda de Planchart y Otra, ratificada en sentencia Nº 000016 del 23/11/2012).
Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que no procede la condenatoria en costas en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, y con fundamento en los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la presente acción. Y así se decide.
Ahora bien es preciso acotar, que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte intimada manifestó su inconformidad con la estimación de los honorarios profesionales y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.
En ese sentido, considera este Juzgador que para que el Tribunal de Retasa pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados debe estimarse. Es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y, en consecuencia, aplicar la retasa.
Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00406, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-187:
“(...) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho...”

De igual manera se ha pronunciado recientemente la misma Sala, en sentencia N° 235 de fecha 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dictada en el Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón c/ Carolina Uribe Vanegas, Exp. N° 10-204, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“…El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa… (…)
(…) El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).(…)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...” (…)

En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados y en vista de que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado, es necesario que este Juzgador fije el monto, ya que el mismo servirá de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que el intimado hizo uso de ese derecho. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intimados por la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.491.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.933, devengados con motivo de las distintas actuaciones por ella efectuadas, en el expediente numero 6672 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de juicio de partición de bienes de comunidad hereditaria objeto de estimación, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.595.000,00).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la sentencia de retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente incidencia (26 de mayo de 2015) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa por via incidental se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 3:00 pm.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA






Exp.6672
MMRR/RA-01