REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2.016
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.246.699
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY SALAS DE PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.753
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.894.034, con domicilio en el Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7788
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.246.699, debidamente asistido por la ciudadana MAGALY SALAS DE PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.753 contra la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.894.034, con domicilio en el Estado Miranda, quien expuso que contrajo matrimonio eclesiástico con la demandada en fecha 04 de septiembre de 1973, y en fecha 19 de enero de 1989, fuer recibida ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 17, año 1989, libro 1, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Fundación Villegas, casa Numero 1 Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se desprende de los hechos narrados, indicando que de esa relación conyugal no adquirieron bienes.
Aduce la parte actora que mantuvo durante sus primeros años de matrimonio, un ambiente matrimonial en armonía cumpliendo cada uno con las obligaciones matrimoniales. No obstante con el transcurso del tiempo, las citadas relaciones se fueron deteriorando y las diferencias y desavenencias se fueron incrementando, alega que su esposa en el mes de junio de 1990 tomo la decisión de irse, abandonando así el hogar de forma voluntaria. Situación ésta que la conllevo a tomar la decisión conforme a derecho de demandar a la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, plenamente identificada, por cuanto considera que dicha ciudadano abandono el hogar de forma injustificada, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Asimismo la parte demandada luego de estar validamente citada, tal como consta en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda

II
NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora consigo libelo de demanda ante este Juzgado distribuidor de turno para su distribución (F. 01 al 03), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 21 de noviembre de 2014 previa la consignación de los recaudos fundamentales se admitió la presente demanda (F.13). Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2014 comparece la parte actora y confiere poder apud acta a la abogada MAGALY SALAS DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.753 (F. 14). En fecha 28 de noviembre de 2014 previa la consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal libro boleta de notificación para la Fiscalía del Ministerio Publico y la compulsa de la parte demandada (F 17 y 18). Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2014 el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno entregar la compulsa de citación a la parte actora a los fines de que gestione la misma, en virtud de que el domicilio de la misma se encuentra en el estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (F 19 y 20). En fecha 18 de diciembre de 201, la parte actora comparece y consigna oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial Civil con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado como recibido (F 22 al 24). En fecha 12 de enero de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia y consigna boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada como recibida (F 25 y 26). En fecha 15 de octubre de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada en el presente juicio, la cual fue devuelta debidamente cumplida (F 48 al 59). En fecha 23 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016, respectivamente, se celebro el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. (F 60 y 61). En fecha 03 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo solo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada (F. 62), evidenciándose que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguna a dar contestación de la presente demanda. Seguidamente procedió la parte actora a promover pruebas en fecha 18 de febrero de 2016, (F 63 al 66), siendo agregado y admitido su escrito de pruebas mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016 (Folio 70), evacuándose tres (03) de los testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 05 de abril de 2016 (F 71 al 73). Por su parte la demandada no promovió pruebas. En fecha 21 de junio de 2016, la parte actora presento escrito de informes (F 74). Transcurrido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia de la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursan al folio 64, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MAGALY SALAS DE PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.753, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve en su capitulo I, PRIMERO, el merito favorable de las actas. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- Cursa al folio 05. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. Copia simple de cedulas de identidad, perteneciente al ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.246.699 parte actora en el presente juicio y la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.894.034, parte demandada en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 07 al 10. Marcado “A”. DOCUMENTAL. Copia simple de Gaceta Oficial Numero 4.004, de fecha 07 de octubre de 1987, contentiva de manifestación de voluntad de ser venezolanos, solicitada por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO, parte actora en el presente juicio. Este Tribunal observa por cuanto ya quedo demostrada la identidad de la parte actora, y la misma no constituye un hecho controvertido, este Tribunal desecha la presente documental porque nada aporta en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.-Cursa en los folios 11 y 12. Marcado “B”. DOCUMENTAL. Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO N° 17, Libro 1, de fecha 19 de enero de 1989, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ (tal como se evidencia en la nota marginal estampada), parte demandada en el presente juicio y el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO parte actora en el presente juicio. Certificación que fue expedida en fecha 27 de octubre de 2014. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y así se valora.

TESTIMONIALES
4.- La parte actora mediante su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo II promueve como testigos a los ciudadanos: MANUEL ADOLFO FUENTES VERA, LUIS FERNANDO ALVAREZ OSORNO y VIDAL MADERA FRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.943.483. V- 15.472.040 y V- 1.877.472, respectivamente quienes una vez juramentados, depusieron en fecha 05 de abril de 2016 frente a la parte promovente y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente, MAGALY SALAS DE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Arturo Robles Brito y Juana Bautista Rodríguez de Robles, partes en el presente juicio, saben y le consta que la ciudadana Juana Bautista Rodríguez de Robles abandono el hogar conyugal de forma voluntaria, que las partes en el presente juicio tenia frecuentes discusiones, y que la parte demandada no cumplía con sus deberes conyugales. En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada: Este Tribunal observa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en el presente juicio.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial.
En el presente caso, con el acta de matrimonio N° 17, Libro 1, de fecha 19 de enero de 1989, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda consignada y valorada por este Tribunal, queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.246.699 parte actora en el presente juicio y la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.894.034, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, en relación a esta causal, tenemos que se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

Así las cosas, es preciso destacar que en el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Fundación Villegas, casa Numero 1 Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas este Juzgador considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Asimismo en presente juicio, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de veinte (20) años, esto es, por un lapso de tiempo prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano. Y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, que los une. En razón de lo anterior se hace forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
V
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.246.699, debidamente asistido por la ciudadana MAGALY SALAS DE PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.753 contra la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.894.034, con domicilio en el Estado Miranda, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de enero de 1989, según ACTA DE MATRIMONIO N° 17, Libro 1, año 1989, de fecha 19 de enero de 1989, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintinueve (29) días mes de julio del 2016, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)


Exp: 7788 MRR/RR-01