REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2016
205º y 156°

PARTE ACTORA: BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 14.578.854
APODERADA JUDICIAL: ciudadana MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.052.
PARTE DEMANDADA: ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.817.
APODERADA JUDICIAL: ciudadanos NESTOR ALEXANDER PIQUER SALCEDO y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.299 y 191.522 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 7936.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato, por demanda incoada por la ciudadana BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 14.578.854 por medio de su apoderada judicial: ciudadana MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.052.

Ahora bien, observa este juzgador que la ciudadana: BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, en el libelo de demanda, expone lo siguiente:

“... que inicio a partir del 17 de Noviembre una Unión Concubinaria estable de hecho con el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO,..de forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente hasta el día 27 de Noviembre de 2014, fecha en la cual debió marcharse quien fuera su compañero, debido a que el mencionado ciudadano incurrió en forma reiterada en delito de violencia de género en contra de mi defendida..Esta convivencia ser produjo en presencia del hijo procurado el cual le dispenso un trato como si fuera su padre biológico y así recíprocamente. De igual forma compartieron otras responsabilidades inherentes dentro del hogar común, ubicado en las residencias los mangos, calle Vargas, con Constitución, Torre C, apartamento 134 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, permaneciendo juntos en el domicilio.. Por mas de 9 años ininterrumpidos de forma pública y notoria…”


En relación al extracto up supra citado, se desprende la motivación por la cual la ciudadana: BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, procedió a demandar la Acción Merodeclarativa de Concubinato de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional y los artículos 767, 211, 70 del Código Civil.
Solicitando así que se declare con lugar la presente demanda, lo cual genera como consecuencia el derecho de real sobre algunos bienes.


ALEGO LA PARTE DEMANDADA en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

“… negamos tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por el actor en su libelo…” Consigno poder donde se acredita su representación. (F. 146 al 149)


II
NARRATIVA

En fecha 09 de Junio de 2015, (F.4). El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, donde la apoderada judicial de la parte demandante consigna por medio de diligencia los documentos fundamentales de la pretensión constante de 81 folios útiles (F.8). En fecha 17 de Junio de 2015, por auto se procede a admitir la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato (F.92) y posteriormente se admite su reforma por medio de auto de fecha 13 de Julio de 2015 ( F.135), librándose el cartel correspondiente a nombre de la parte demandada en fecha 05 de Octubre de 2015 (F.138), una vez que la parte demandante por medio de diligencia de fecha 27 de Julio de 2015 ( F.136) dejó constancia de haber honrados los emolumentos para proceder a tramitar la citación, consignando las copias e instando al ciudadano alguacil practicar la citación.(F.137) En fecha: 17 de Diciembre del 2015,( F.143) por medio de diligencia el ciudadano alguacil consigno la boleta de citación del demandado practicada en fecha: 20-11-2015. (F.144). Cumplido como han sido las citaciones ordenadas, en fecha 02 de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación de Demanda (F.146). En fecha de Enero de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F.46). En fecha 08 de Marzo de 2016 por medio de auto se admitieron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte actora, fijando el quinto (5to) día de despacho a fin de que rindan declaración en el presente procedimiento (F 180). Encontrándose la presente causa dentro en etapa para dictar sentencia y estando dentro del lapso este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa al folio 46 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1.- Cursa al folio 10 al 14 DOCUMENTAL, PODER GENERAL, marcado con la letra “A” debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 02 de Marzo de 2015, la cual quedó inserta bajo el No. 32, tomo 38, Folio182 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende y es demostrativo para este sentenciador la cualidad de la parte actora y su representación judicial por medio del poder general amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana: BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, en su condición de actor a la abogada: ciudadana MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.052. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.

2.- Cursa los folios 15 al 20, DOCUMENTAL ORIGINAL autenticada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de los ciudadanos: VILMA ROSA DIAZ y CARLOS ALFREDO PACHECO BLANCO, Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa los folios 21 al 23 DOCUMENTALES ORIGINALES, marcado “H”, contenido de CONSTANCIA BANCARIA, INFORME PARA REDACCION DE ADQUISION E INFORME DE LIQUIDACION SOBRE PRESTAMO HIPOTECARIO emanada del Banco Mercantil de fecha 07 de Agosto de 2009. A nombre de la demandante BLANCA BENCOMO COLMENARES, Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.- Cursa los folios 24 al 27 DOCUMENTAL, ORIGINAL contenido de RECIBOS DE CONDOMINIO DEL MES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2014 , A NOMBRE de BLANCA BENCOMO del conjunto residencial Los Mangos. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, ni indica a cual inmueble se refiere resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5.- Cursa los folios 28 al 30 DOCUMENTALES, COPIA contenido de RECIBOS ELECTRONICOS IMPRESIÓN DE PANTALLA, referido a CADAFE A NOMBRE de BLANCA BENCOMO. Dado que su contenido, ni indica a cual inmueble va dirigido el servicio resulta no idónea dicha prueba e inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Cursa los folios 31 al 38, DOCUMENTALES, ORIGINAL MARCADO CON LETRA “I” contenido de CONSTANCIA sin fecha, expedida suscrita por 20 ciudadanos con 19 copias de cédulas de Identidad quienes se identificaron con nombres y apellidos números de cédulas, teléfonos, y firmas dejando constancia que la demandante y el demandado lo conocen de vista trato y comunicación desde hace 5 años y conviven en el domicilio señalado por la demandante. Para este sentenciador observa que la presente instrumental por tratarse de tercero en la presente causa ha debido ser ratificada en juicio en su debida oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

7.- Cursa los folios 39, DOCUMENTAL, ORIGINAL MARCADO CON LETRA “j” contenido de RECIBO DE SERVICIOS DE GAS fecha; 10-02-2015, Expedido por la empresa GENI GAS, a nombre de ROGER MARCANO BORGES, siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado servicio es prestado en el inmueble ubicado en residencia Los Mangos, torre C, piso 13 apto 134-C, indicado como domicilio por la demandante y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8.- Cursa los folios 40 y 41 DOCUMENTALES ORIGINAL SIN MARCADO contenido de ORDEN DE TRABAJO fecha; 05-12-2015, Expedido por la empresa DIRECT TV , a nombre BLANCA BENCOMO , siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado servicio es prestado en el inmueble ubicado en residencia Los Mangos, torre C , piso 13 apto 134-C, indicado como domicilio por la demandante y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9 .- Cursa a los folios 42 al 44 DOCUMENTALES, SIN Marcados, contenidos de PLANILLA DE ACTUALIZACION TEMPORAL DE REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, Registros de Información Fiscal (R.I.F) en copia, emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) perteneciente a la demandante y demandado BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES y ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO siendo demostrativo que el domicilio fiscal está ubicado en residencia Los Mangos, torre C , piso 13 apto 134-C, indicado como domicilio de ambos por la demandante . Este sentenciador, las observa en su conjunto y se desprende de su contenido, que el mismo coinciden con la identidad de las partes y el domicilio concubinario alegado en el libelo ya valorado con la documental, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le otorgan valor de presunción a las mismas, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

10.- Cursa a los folios 45 al 86 DOCUMENTALES, Marcados “k”, contenidos de FOTOGRAFÍAS IMPRESAS EN PAPEL COMUN COLOR Y BLANCO Y NEGRO instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

11.- Cursa a los folios 87 al 91, DOCUMENTALES; TARJETAS DE SALUDOS E INVITACIONES Dicha documentales no fueron objeto de impugnación y oposición en su debida oportunidad por la contraparte, en consecuencia este Sentenciador las tiene como fidedignas y se le otorgan valor de presunción a las mismas, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora.

12.- Cursa a los folios 98 al 109, DOCUMENTAL Marcado con la letra “B” copias simples de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble ubicado en el inmueble ubicado en residencia Los Mangos, torre C , piso 13 apto 134-C, del Municipio Girardot Estado Aragua debidamente registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Marío Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre del 2009, bajo el N° 2009.3223, folios real 1, promovido por la demandante a los fines de demostrar que ha sido en dicho lugar donde de forma pública y notoria tuvo vida en común con el demandado. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

13.- Cursa a los folios 98 al 109, DOCUMENTAL Marcado con la letra “C” copias simples de ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES contenidas de denuncia, actas de investigaciones, procedimientos, aprehensión y de entrevista referidos al demandado por imputaciones hechas por la demandante. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

14.- Cursa a los folios 118 al 127 , DOCUMENTAL Marcado con la letra “C” copias simples de ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO de fecha 28 de Noviembre de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de delitos de violencia contra la mujer del Estrado Aragua, referidos al demandado por imputaciones hechas por la demandante donde se decretó medida de protección a favor de la demandante. Siendo demostrativo para Sentenciador los motivos y diferencia que determinaron la ruptura de la relación alegada por la demandante ahora por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

15.- Cursa a los folios 128 al 132 , DOCUMENTAL Marcado con la letra “D” copias simples de ACTA DE REMISION EXTERNA de fecha 25 de Abril de 2014, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano, contenidos de Boletas, Notificación de emplazamiento y actas, suscritas por las partes. Siendo demostrativo para Sentenciador los motivos y diferencia que determinaron la ruptura de la relación alegada por la demandante, ahora por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

16.- Cursa a los folios 133, DOCUMENTAL Marcado con la letra “G” copias simples de CARNETS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO CON INDICACION DE DOS APELLIDOS BENCOMO COLMENARES, este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

17.- Cursa a los folios 154 al 162, DOCUMENTAL PÚBLICO copias CERTIFICADA de ACTA CONSTITUTIVA DE FIRMA PERSONAL a favor del demandado. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

18.- Cursa a los folios 163 al 167, DOCUMENTAL PÚBLICO copias CERTIFICADA de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO a favor del demandante. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

19.- Cursa a los folios 168, DOCUMENTAL copias SIMPLES de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a favor del demandante. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
20.- Cursa a los folios 169 AL 171 DOCUMENTAL copias SIMPLE de contrato de préstamo suscrito por el demandado a favor tercero. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

21.- Cursa a los folios 172 AL 173 DOCUMENTAL, copias SIMPLES de CONTRATO DE INDEMNIZACIÓN DE UNA EMPRESA ASEGURADORA, a favor del demandado. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
22.- Cursa a los folios 174 AL 176 DOCUMENTAL, copias Simples de NOTAS, promovidas por la demandante en manuscritos sin fecha, firma ni datos de identificación personal. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
23.- Cursa a los folios 177 DOCUMENTAL, copias Simples de CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO, promovidas por la demandante a nombre del demandado. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

24.- Cursa a los folios 178 DOCUMENTAL, ORIGINAL de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Organismo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a nombre de las partes de este Juicio ciudadanos BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES y ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, del inmueble ubicado en residencia Los Mangos, torre C, piso 13 apto 134-C, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, ahora por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

25.- Cursa a los folios 179 y 180 DOCUMENTAL, ORIGINAL de CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS de fecha 2013- 2014, a favor de las partes donde se indican como grupo familiar en consecuencia este sentenciador le otorgan valor de presunción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

TESTIMONIALES

Cursa al folio 187 y 188, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadana MAGDA GERTRUDIS ROMERO CACERES, titular de la cedula de identidad numero V- 3.888.427 y VILMA ROSA RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.440.027, quienes una vez juramentadas, en fecha 07 de abril de 2016 depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes tuvieron el control de la prueba y realizaron repreguntas a los testigos en su oportunidad y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio desde muchos años, que ambos vivieron juntos y que fueron testigos presenciales de momentos compartidos por las partes como pareja, y que conocían el lugar donde vivían juntos las partes. En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV
MOTIVACION

Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 14.578.854, por medio de su apoderada judicial: ciudadana MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.052.-

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso, diferentes documentales contentivas de RECIBO DE SERVICIOS DE GAS , TARJETAS DE SALUDOS E INVITACIONES, PLANILLA DE ACTUALIZACION TEMPORAL DE REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, pertenecientes a las partes en el presente juicio, a través de los cuales se evidencia que la dirección señalada como ultimo domicilio de la unión concubinaria , es decir; residencia Los Mangos, torre C , piso 13 apto 134-C, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Y así se declara.

Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

.Establece el Artículo 767 del Código Civil

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:

a. La cohabitación
b. La permanencia.
c. La singularidad
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.


Elemento probatoriamente necesario:

a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante (vecinos y conocidos), quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas y repreguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, incluso que estaban convencidos que los ciudadanos BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES y ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, eran parejas y vivían juntos desde hace muchos años, por estar y encontrarse siempre juntos, declaraciones que se valoran como plena prueba quedando demostrado para este sentenciador de que los ciudadanos antes mencionados, vivían juntos, al estado de hacerle suponer a los vecinos que siempre vivían juntos por el trato entre ambos que los testigos presenciales percibieron de ellos, por comportarse como parejas. Y así se establece.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 14.578.854y el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.817, por muchos años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como fecha cierta el inicio la relación concubinaria desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2014, tal como lo indico la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que:

“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”

En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES y ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, plenamente identificados desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2014, se mantuvo y duró 7 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.




IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 14.578.854 por medio de su apoderada judicial ciudadana MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.052 en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.817.


SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta y reconocida en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO; CONCUBINATO por 7 años aproximados entre la ciudadana BLANCA ANDREIDYS BENCOMO COLMENARES y el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, contados a partir del día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA.-


Exp. N° 7936
MRR/RR/