REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 06 de julio de 2016
206° y 156°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro; y cuyo estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Y ESTADO Miranda el 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.-
APODERADO (A) Y /0 ASISTIDO: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.460.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE: N°: 4788
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, se admitió DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil por Resolución en Gaceta Oficial, un escrito contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el ciudadano: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.460, y domiciliado en Valencia en el estado Carabobo, identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A.; Banco Universal, evidenciándose que con posterioridad fueron consignados los recaudos mencionados en la solicitud in comento. Y en fecha 09 de enero de 2013, se avocó el Juez al conocimiento de la causa.- Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, el interesado no ha activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido más de 03 años, de inactividad. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los SEIS (06) días del mes de julio de 2016, siendo las 11:00 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
EXP. N° 4788
MR/RA/Carol
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