REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 06 de julio de 2016
206° y 156°
PARTE DEMANDANTE: PAUL VIZCAYA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.519.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CONTRERA MURILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 1.446

PARTE DEMANDADA: BELLASMIRA DEL CARMEN ANDRADE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.281.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado Numero 85.627.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE: N°: 5002
I
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la presente causa llega a este Tribunal en conocimiento de alzada en virtud de apelación realizada por la parte demandada contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2003, y posteriormente en fecha 06 de febrero de 2004 fue presentado para su distribución quedando distribuido previo sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, quien en fecha 09 de julio de 2009 mediante auto redistribuyo y remitió a este Tribunal por Resolución N° 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente contentivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, IRSE JOSEFINA REYES DIAZ Y NADEZDA VALENTINA MESSAROSCH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 4.925.000, V-3.846.407 y V- 9.915.241, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.497, 86.216 y 86.600 en su orden, en sus carácter de endosatarios en procuración de letras de cambio libradas a favor de la ciudadana OSMARY CAROLINA LOPEZ MENA, en contra de la ciudadana BELLASMIRA DEL CARMEN ANDRADE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.281.089, evidenciándose que una vez oída la apelación por el Tribunal de Municipio antes identificado, en fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, dicto auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia, seguidamente en fecha 23 de marzo de 2004 la parte apelante consigna escrito de fundamento de su apelación, y en la presente fecha este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgador el hecho de que desde el día 09 de agosto de 2004, fecha en la cual la parte apelante comparece mediante diligencia a los fines de solicitar se dicte sentencia hasta la presente fecha, el interesado no ha activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido más de 10 años, de inactividad. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los SEIS (06) días del mes de julio de 2016, siendo las 11:00 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
EXP. N° 5002 MR/RA/yapm