REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2483
En fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A (hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 09 de septiembre de 2004, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió la presente causa y ordenó la citación correspondiente.
El 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se dieron por notificados del auto de admisión dictado en fecha 22 de octubre de 2004 y asimismo consignaron instrumento poder.
El 11 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron a los autos del presente expediente escrito contentivo de la contestación de la demanda.
El 20 de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de las partes en diligencia de fecha 17 de enero de 2004, suspende la causa por el lapso de quince (15) días de despacho, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2005, a petición de las partes en la causa, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió la causa nuevamente por el lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 15 de abril de 2005 la representación judicial de la parte demandante solicitó la intervención en el juicio a la empresa “MADFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS”, a los fines de que si resultare condenada la empresa demandada, esta empresa procediera a cancelar el monto de la condena; posteriormente en fecha 07 de junio de 2005, el ya mencionado Juzgado acordó lo solicitado y ordenó la citación de la referida empresa.
El 27 de febrero de 2008 el abogado Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del referido Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El 24 de octubre de 2008 el Alguacil del ya mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Bella Dayana Sevilla, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado antes aludido y a su vez ordenó la notificación de la parte demandada.
El 23 de septiembre de 2010, el referido Juzgado, ordenó notificar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara sobre la notificación librada en fecha 22 de septiembre de 2009, por cuanto la misma no consta en autos.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos y tal solicitud las ratificó en fechas 01 de junio de 2012, 25 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2014 y el 26 de marzo de 2015.
Posteriormente en fecha 17 de junio de 2015, el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y asimismo, declinó la competencia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 16 de febrero de 2016, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2016-2483.
Posteriormente el 01 de marzo de 2016, la Abogada Migberth Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordenó la notificación de las partes.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
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I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La parte accionante en su escrito libelar solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: En pagar a mi representada la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 844.000.000,oo (SIC)) por concepto del daño emergente sufrido en el patrimonio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (SIC) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en virtud del pago realizado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL de los cheques números 26380318 y 26380398 de fechas primero (1º) y doce (12) de Agosto (SIC) de 2002, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente número 0261028368 a nombre de la Alcaldía del Municipio (SIC) Autónomo Sucre del Estado (SIC) Miranda (…omisiss…) SEGUNDO: En pagar a mi representado los intereses moratorios que se causen sobre la cantidad reclamada en el numeral anterior, desde el mes de Octubre (SIC) de 2002, que es el mes inmediato posterior al reclamo presentado, y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…omisiss…); asimismo solicito “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho así como declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ya que a mi representado le asiste la razón en el presente asunto (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa, en los siguientes términos:
(…) El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
“La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia” y así lo ha establecido el ilustre Chiovenda en sus obras; entonces, es por ello que se dice que un juez es incompetente, cuando conoce de una demanda cuyo conocimiento le corresponde a otro juez, según las reglas de competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Así las cosas, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado, para conocer la presente demanda por daños y perjuicios, que intenta Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; resulta necesario precisar que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de esa misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “La Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 9 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente: Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (Destacado del Tribunal)
En el caso concreto de marras, puede apreciarse claramente que la acción es ejercida por el Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual encuadra en el supuesto fáctico previsto en el numeral 9 del artículo precedentemente citado; asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas integrantes del presente asunto se pudo evidenciar que la parte contra la cual se interpone la acción es una institución financiera en la cual el Estado tiene participación decisiva, lo cual se subsume en lo dispuesto en el ordinal 8 de la precitada norma; entonces, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde exclusivamente a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto, esta operadora jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la entidad financiera C.A., Central Banco Universal, ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A,, en razón de la materia; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 22 de octubre de 2004, fue admitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la demanda por daños y perjuicios, en contra “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A; ahora “BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, por fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; Bolívar Banco, C.A., y C.A., Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, creada mediante Gaceta Oficial Nº 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009. Apoderado judicial de la C.A., Central Banco Universal, ente fusionado por absorción entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional examinar su competencia, ya que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 numeral 1° establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de las demandas que se ejerzan entre otros, contra los municipios, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y visto que, el caso de autos, versa sobre una demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A (hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.), mediante el cual solicitó el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 844.000.000,00), por indemnización de daños y perjuicio en virtud de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato suscrito entre las partes y que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 02 de septiembre de 2004, la suma era equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (34.170 UT), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición, era de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2004/0069 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 10 de febrero de 2004 y reimpresa en fecha 11 de febrero de 2004, se evidencia que supera la cuantía atribuida a este Tribunal Superior para conocer y decidir la causa
En razón a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. y en consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la no aceptación de la competencia realizada por este Tribunal Superior, por tratarse además de tribunales con competencias distintas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procedimiento Civil, se procede a solicitar de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le ordene remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por concepto de indemnización por daños y perjuicios, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A (hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.)
SEGUNDO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia remitirse el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.
Publíquese, registre y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del referido municipio y al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________ _______________ (_________ __) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____ ______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2483/MCH/CV/OMF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2015-2457
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2016, por los abogados Ciro Labrador Dugarte y Eddy Barroso Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.222 y 150.005 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER DANIEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.032.207, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
La representación judicial de la parte querellante en su “CAPITULO (SIC) I” del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, promueve documentales signadas “PRIMERO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De igual modo, la parte querellante en el punto “SEGUNDO”, promueve el “expediente administrativo de la causa disciplinaria identificada con el Nro. 41.724-11 llevado por la Dirección General. (SIC) Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)”; asimismo, solicitó a este Tribunal que instará a la parte querellante a que remitiera el expediente administrativo a los autos; sin embargo, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la parte promovente no consignó dicha documental anexa al escrito de promoción de pruebas; asimismo, se observa que el expediente administrativo del querellante no ha sido consignado a los autos, a pesar de haber señalado la parte actora que la referida documental reposaba en él; En virtud de tales razonamientos, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida documental no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
- De la prueba de informes
En el “CAPITULO (SIC) II” del escrito probatorio denominado “INFORMES”, la representación judicial de la parte querellada promueve la prueba de informes, a los fines que se oficie y solicite “(…) a la Fiscalía 26º del Ministerio Publico (SIC) del Estado (SIC) Miranda que conocía de la investigación penal 15-F23-01847-2011, la cual fue remitida en fecha 19 de Octubre de 2012, según oficio de remisión Nro. 15-F26-06645-2012, con el cual tuvo conocimiento del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Ocumare del Tuy. Estado (SIC) Miranda, por el cual fue abierta la averiguación administrativa por el (C.I.C.P.C) expediente 41.724-11 que dio como corolario el acto administrativo de destitución del funcionario WILMER DANIEL PEREZ (SIC) MARTINEZ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que informe al Tribunal si solicito Archivo Fiscal del Expediente (SIC) al Tribunal de la causa y la repuesta del mismo. (…)”; ello en razón de “(…) la investigación realizada por la Fiscalía de Jurisdicción Penal, no fue considerado culpable de los hechos por los cuales se aperturó el expediente administrativo, sin embargo fue destituido del cargo que ostentaba en la Institución, con lo cual el acto no tiene ninguna base que lo sustente (…)”. Ahora bien, En virtud que dicha promoción no resulta ser ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficio al Fiscal 26º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe y remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2457/MRCH/CV/OMF
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