REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2308
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Luís Alfredo Jr. Aranda Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.541.829, consignó ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, por la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibido el 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2014-2308.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-367, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 14 de diciembre de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 29 de febrero de 2016, el abogado José Luis Pernia Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.800, actuando en carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, y se declaró desierto el acto.
En fecha 26 de abril de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio General Rafael Urdaneta (I.A.P.M.U), hace aproximadamente trece (13) años con el cargo de Coordinador del Área de Resguardo del Sistema Integrado de Estrategia y Transparencia Policial (SIETPOL); y desde hace tres (03) años desempeñó el cargo de Administrador del Sistema Integrado de Estrategia y Transparencia Policial (SIETPOL) hasta la fecha de la Providencia que lo destituyó.
Indicó, que en fecha 17 de junio de 2014, la Dirección de la Oficina de Control de Actuación del Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio General Rafael Urdaneta (I.A.P.M.U), acordó mediante auto de apertura el inicio de la averiguación de carácter disciplinario, signada con el Nº MD-003-2014, por la presunta comisión de falta previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a las presuntas irregularidades que se presentaron cuando se extraviaron unas credenciales emitidas por la empresa Venezolana de Televisión, a nombre del ciudadano Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.975.373, cargo Productor 1, documento el cual era evidencia entre otros de un procedimiento realizado por la Institución Policial. Así mismo mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo se acordó librar su notificación a fin de tomarle entrevista.
Señaló, que en su escrito de descargo constante de veintiséis (26) folios útiles, expuso:
“… que usted está afirmando y dando por hecho la causa que se acusa (ya que se le extraviaron sus credenciales)”.
“Todos estos testimonios… fueron obtenidos sin haberme (sic) conocimiento de dichas actuaciones”
“Con referencia al elemento de prueba identificado con el número 1… Puedo manifestar que esto no sucedió como lo indica el funcionario en cuestión, ya que para el día de la recepción de las evidencias (02/05/14), nunca vi las evidencias en el mesó (sic) que se indica”
(…)
“Con referencia al elemento identificado con el Nº 4… ¿Cómo asegura el oficial Agregado Cabriles que las presuntas credenciales del procedimiento realizado… se extraviaron?”
(…)
“… la Administración no especifica cuál pudo haber sido el hecho delictivo supuestamente cometido por mi persona…”
“que toda la documentación… NO FUERON ALTERADOS, NO HUBIERON FALSIFICACIONES, NI FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS…”
“… la Administración no especifica ni fundamenta por que presuntamente me encuentro incurso en dichas causales ni motiva suficientemente el porqué de tal criterio…”
“no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas.”
Arguyó, que solicitó en el petitorio del escrito de descargo se sirva de declarar terminado el mencionado procedimiento, sea valorado con pronunciamiento expreso lo relativo a la calificación anticipada la haber adelantado opinión, al calificar y tipificar los hechos como presunto delito sin prueba alguna, el proceso sea archivado por auto expreso, se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del expediente, se sirva constatar el contenido del expediente, la forma de sus actuaciones, obtención de las pruebas y la omisión de los datos pertinentes para la individualización presunta responsabilidad en los hechos investigados ilegal e injustamente endilgados a su persona .
Expresó, que la Administración ignora el Acta Policial inserta al folio diez (10) del expediente administrativo de donde no se desprende como evidencia credencial alguna, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, vista la situación notoriamente y que en el fondo jamás se compadece con la realidad.
Que, al destituir a su mandante debió seguir un procedimiento ordenado y ajustado a derecho. Asimismo es necesario ratificar que “(…) no pretendo ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para hacer valer que no recibí la credencial como evidencia de un procedimiento realizado, sino convengo en que el funcionario no revisó las evidencias firmando la cadena de custodia como recibo de las mismas pero es totalmente falso que la extravió ya que en ningún momento la vio (…)”
Precisó, que pretende hacer valer una gran cantidad de vicios en el orden del procedimiento disciplinario comenzando por la violación del debido proceso y derecho a la defensa que se configuraron, al no motivar la Providencia Administrativa de presunta destitución, por cuanto la Administración ignora completamente el Acta Policial inserta al folio diez (10) del expediente administrativo donde no se despende como evidencia credencial alguna; la Providencia Administrativa Nº 002-2014 se dictó sin fecha; no contiene las razones por las cuales se adoptó, así mismo carece de fundamento de derecho que la motiven; no resolvió controversia condenando o absolviendo de acuerdo con la distribución de su carga probatoria por cuanto no resuelve si fue destituido o no; es indeterminada por cuanto no es clara en establecer en que falta supuestamente incurrió; no se permitió repreguntar a los entrevistados en el procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto no fue notificado para hacer el control de la prueba.
Que, los hechos acaecidos entre la Administración y su mandante enmarcados en una serie de situaciones según las cuales afirma que ese ente, en la actuación denunciada ha transgredido el principio de presunción de inocencia, al asegurar en la línea once (11) del folio noventa (90) del expediente administrativo que “ya que se le extraviaron unas credenciales emitidas por la empresa Venezolana de Televisión”.
Señaló, que la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas; en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos José Cabriles, William Matheus, Ivol López, Saúl Quesada, y Ricardo Díaz, no se evidencia la configuración de delito de corrupción.
Alegó, que el numeral 05 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que los actos administrativos deben contener una relación sucinta de los hechos que deben establecer luego de analizar el material probatorio, en el caso bajo estudio se está en presencia de un vicio de causa. Así pues, el abuso de poder consistió en aplicar al caso concreto, la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Contra la corrupción, la cual no coincide con el extravío de credenciales que se han presentado en la realidad.
Que, el funcionario que dictó el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en un hecho que jamás ocurrió y que no puede imputársele por cuanto su poderdante no es culpable de peculado doloso, el vicio de falso supuesto se patentizó, cuando la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión que es el extravío de una evidencia incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la anulabilidad del acto.
Indicó, que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de Carrera Administrativa, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar a sus faltas.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente querella funcionarial conjuntamente con la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 002-2014 dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, y ordene “(…) a) se abstenga de señalar a mi representado como delincuente. b) AL CICPC suprima de su sistema supuestos antecedentes penales. c) A la Administración se abstenga de seguir acosando al funcionario”; Así mismo que se ordene la reincorporación mientras se sustánciale presente juicio, con el pago de los salarios dejados de percibir.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo la querella incoada por el ciudadano José Barreto, en base a que los conceptos señalados por el acciónate no son ciertos, por cuanto no se ha obviado el procedimiento constitucional y legal, por el contrario se aplicó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo el debido proceso, se respetaron los lapsos procesales, se cumplió todo el procedimiento aperturado conforme a los artículos 82, 86, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial, en forma contributiva, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y normas de orden procesal penal.
En tal sentido, afirmó que se evidencia en autos la existencia de Providencia Administrativa, la cual constituye un acto administrativo que cumple con las formalidades de ley.
Rechazó, por infundados, temerarios y desconsiderados las imputaciones del querellante y por las connotaciones de la expresión “(…) cuyo único objetivo fue perjudicarlo…, configurándose un abuso de poder y de derecho y teniendo como único fin sancionar para hacerle daño a ese policía (…)”, por lo que consideró que se ha incurrido en conductas inapropiadas previstas en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir falta de probidad en el proceso.
Indicó, que el 8 de mayo de 2014 el Oficial Jefe Ruiz David, entrevistó al querellante en cuya oportunidad fue impuesto de sus derechos y garantías, debido proceso, derecho a la defensa, se le señaló el marco legal aplicable al caso, se le informó claramente sobre los hechos que se le imputaron, cuya acta fue suscrita por el ciudadano José Barreto, de manera que cuando se entrevistó al testigo José Cabriles, ya el querellante había sido puesto al tanto de la situación, cuando hace referencia a auto de apertura, notificación, entrevista, formulación de cargos, lapso para entrega de descargo, es demostrativo de que se siguió el debido proceso, con respecto a que se trajo a los autos record de conducta, simplemente se está dando cumplimiento a la unidad del expediente previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, el desconocimiento que el querellante efectúa del medio de Prueba Nº 1, al señalar en su descargo que nunca vio las evidencias; es el caso que el mismo querellante es entrevistado el 17 de junio de 2014, donde indicó que recibió un paquete con evidencias, que como Jefe de área de evidencias era su responsabilidad, que no cumplió con lo estipulado en las normas, y recibió conforme firmando la cadena de custodia.
Rechazó lo aludido por la querellante en cuanto a que no se establecieron los medios probatorios, en cuanto a que la carga probatoria es insuficiente y en cuanto a que se violó el derecho a la presunción de inocencia; asimismo rechazó y negó tanto los alegatos como la normativa citada en la cual fundamenta como base su querella, al no ser cierto que se hubiere violentado el debido proceso.
Que, en el caso de marras no se configuró vicio de silencio de pruebas, por el contrario la Administración tomó en consideración todos y cada uno de los elementos, pruebas y alegaciones que constituyen el problema surgido, alegatos de descargo elementos de hecho y de derecho con la conclusión del fallo o providencia administrativa, existiendo igualmente coincidencia del extravío de la credencial con el delito imputado, por cuanto la misma, estaba ligada a un procedimiento sobre sustancia estupefacientes.
Rechazó, la existencia de un falso supuesto en el acto administrativo, pues el estudio de la causa y la providencia administrativa tienen perfecta proporcionalidad, la causa se instaura por supuesto delito contra la cosa pública, por cuanto la credencial extraviada estuvo ligada al desmantelamiento de laboratorio de sustancias estupefacientes, por tanto coordinan los elementos de autos y el derecho aplicable para dar origen de la misma.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la presente querella interpuesta por el accionante, por no estar ajustada a derecho.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por la cual se destituyó al ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.541.829, del cargo de Oficial Jefe, al cual le atribuyó la falta de motivación; violación del debido proceso y derecho a la defensa; la violación del principio de presunción de inocencia; silencio de pruebas; falso supuesto de hecho; violación del principio de proporcionalidad.
Por el contrario la parte querellada negó, rechazó y contradijo la querella incoada por el ciudadano José Barreto.
En ese sentido, vista las denuncias referidas a la falta de motivación y falso supuesto, esta Sentenciadora no puede dejar de advertir, que las mismas se fundamentan en la existencia paralela de dos vicios que se contraponen, como lo son la inmotivación y el falso supuesto; por lo que, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia ambos vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; y el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).
De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente; Sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva, pese a la falta de claridad de parte de la recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados. Así se decide.
De la falta de motivación
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo por el cual fue destituido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, la falta de motivación, por cuanto alegó que dicho acto administrativo carece de “(…) motivación concreta, clara, seria, de justificación de la relación de causalidad entre los motivos presupuestos y determinantes”.
En este orden y dirección, debe puntualizar quien aquí decide que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; así mismo esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000262 (caso: RUTH MIRIAN DI CESARE JIMÉNEZ contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), que estableció lo siguiente:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Negrillas de este Tribuna)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
A los fines de revisar tal vicio, se hace necesario remitirnos al Acta Nº 0002/2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, y la Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, por la cual se destituyó al hoy querellante, las cuales cursan en copias simples a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, evidenciándose lo siguiente:
Acta Nº 0002/2014
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL GENERAL RAFAEL URDANETA
“(…) Este Despecho considerando que se ha recibido comunicación sin número de fecha 14-05-2014, donde remite a esta oficina, el expediente número ORDP-006/2014, constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles, suscrito por el Funcionario Oficial Jefe: RUIZ DAVID, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, el cual se le apertura la averiguación al funcionario Oficial Jefe: BARRETO MARQUINA, JOSE JAVIER, portador de la Cedula de Identidad Numero V-10.541.829, quien resultó aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Doctor: JOSE ANTONIO MENESES, por encontrarse incurso presuntamente en Unos de los Delitos Contemplado en la Ley Contra la Corrupción, motivado a que el Funcionario primero descrito se le extraviaron unas credenciales emitida por la empresa Venezolana de Televisión, a nombre del ciudadano: RAMON DIAZ, titula de la Cedula de Identidad Numero V-12.975.373, donde especifica el cargo de: Productor 1, documento el cual era evidencia entre otras, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esta Institución Policial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el sector los berros, zona troncal Aniagua, el día 30 de abril de 2014, donde fue desmantelado un laboratorio de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue remitido a la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público en competencia de droga a cargo de la doctora: GLADYS VALERA;
(…)
Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme el artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente Nº MD-003/2014, se desprende que en fecha 17 de junio del 2014, el Coordinador de la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, OFICIAL AGREGADO CAMARGO WILLIAM,
Considerando, lo que esta oficina de Control de Actuación Policial, considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Investigado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza así: FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y el artículo 97 ordinal 02, COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL y ordinal 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que reza así: ALTERACION, FALCIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL .-
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) se declara por unanimidad PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial BARRETO MARQUINA, JOSE JAVIER (…)” (negrillas y subrayado del original)
…PROVIDENCIA Nro. 002-2014:
“(…)se le apertura la información al funcionario Oficial Jefe: BARRETO MARQUINA, JOSE JAVIER, portador de la Cedula de Identidad Numero V-10.541.829, quien resultó aprehendido y puesto a la orden y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Doctor: JOSE ANTONIO MENESES, por encontrarse incurso presuntamente en Unos de los Delitos Contemplado en la Ley Contra la Corrupción, motivado a que el Funcionario primero descrito se le extraviaron unas credenciales emitida por la empresa Venezolana de Televisión, a nombre del ciudadano: RAMON DIAZ, titula de la Cedula de Identidad Numero V-12.975.373, donde especifica el cargo de: Productor 1, documento el cual era evidencia entre otras, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esta Institución Policial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el sector los berros, zona troncal Aniagua, el día 30 de abril de 2014, donde fue desmantelado un laboratorio de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue remitido a la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público en competencia de droga a cargo de la doctora: GLADYS VALERA;(…)” (negrillas y subrayado del original)
…NOTIFICACION:
Oficio Nro. 050/14
Ciudadano:
BARRETO MARQUINA JOSE JAVIER
V-10.541.829
Presente:
“(…) hacer de su conocimiento el contenido de la decisión emitida por el Consejo disciplinario de fecha 29 de Agosto de los corrientes bajo el Acta Nº 0002/2014 y quienes por disposición UNANIME decidieron DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL JEFE, que venia desempeñando en la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, según averiguación administrativa signado bajo el Numero MD-003-2014, de fecha 17-06-2014, la cual se le instruyó a su persona por encontrarlo responsable de la violación a las normas contempladas conforme a lo establecido en el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza así: FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y el artículo 97 ordinal 02, COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA , NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL y ordinal 04 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que reza así: ALTERACION, FALCIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL .-
La cual se encuentra tipificada la conducta del funcionario de la citada norma legal (…)” (negrillas y subrayado del original)
De los textos parcialmente transcritos se desprende, que el hoy querellante se encontraba en posesión y resguardo de una credencial (emitida por la empresa Venezolana de Televisión), que posteriormente extravió, siendo dicha credencial evidencia de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, donde se desmanteló un laboratorio de sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que fue presentado al funcionario ante los Tribunales de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, por tal motivo la Administración instruyó un procedimiento administrativo disciplinario, ya que consideró que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico establecido y a los principios que rigen la institución policial, encuadrando dicha conducta en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es falta de probidad, en concordancia con el artículo 97, numeral 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultando entonces luego del respectivo procedimiento administrativo y la valoración a grandes rasgos del acervo probatorio en la destitución del hoy querellante.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo implícito en el Acta Nº 0002/2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, la Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en ejercicio de sus funciones, fundamentó la decisión de destituir al hoy querellante, y ordenó a la Oficina de la Actuación Policial realizar todo lo conducente, esto es, la notificación del aludido acto de destitución, teniendo así el actor pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, desde el conocimiento del Acta Nº 0002/2014 del Consejo Disciplinario, la Providencia Administrativa Nro. 002-2014, así como en el Oficio Nro. 050/14 por el cual fue notificado en fecha 05 de septiembre de 2014 de la decisión de destituirlo, lo cual le permitió ejercer plenamente su derecho a la defensa contra este Acto Administrativo.
En consecuencia, al Acto administrativo disciplinario de destitución contenido en la Providencia Administrativa 002-2014, cumplió con las formalidades establecida en la Ley, en cuanto a la motivación del acto de administrativo; por tanto considera entonces este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo fueron expresadas por la Administración de manera clara y expresa, de modo tal que se le permitió al querellante tener conocimiento de los mismos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose la configuración del vicio de falta de motivación denunciado. Así se declara.
De la violación del debido proceso y derecho a la defensa
Alegó la parte accionante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, debió seguir un procedimiento ordenado y ajustado a derecho.
Lo cual fue controvertido por la parte querellada, arguyendo que los conceptos señalados por el querellante no son ciertos, ya que no se obvió el procedimiento constitucional y legal, por el contrario se aplicó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo estrictamente el debido proceso, se respetaron los lapsos procesales, se “(…) cumplió todo el procedimiento, aperturado conforme a los artículos 82, 86, 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en forma contributiva en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Así las cosas, cabe señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“(…)Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siendo aplicable en cualquier procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial.
En este sentido, el artículo 49 en especial los numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa; del cual se evidencia que es norte y razón de ser del Estado Social de Derecho, supone entonces garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
Así las cosas, el derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa; de tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por tal motivo, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Negrillas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, a los fines de verificar si hubo o no la violación al debido proceso, pasa este Tribunal a revisar las actas contenidas en el expediente judicial y al respecto observa: Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial copia simple de Auto de Apertura del expediente ORDP006/2014 de fecha 08 de mayo de 2014, a solicitud del Sub Director de la Policía municipal de Urdaneta, por el extravío de una credencial que era evidencia en un procedimiento realizado por funcionarios de dicha institución, resultando aprendido el hoy querellante por el extravío de la misma.
Riela del folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial copia simple de auto de Apertura de Oficio de fecha 17 de junio de 2014, en el cual se indica la presunta comisión de las faltas contempladas en artículo 86 numeral 06 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, concadenado con el artículo 97 ordinales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signad bajo el número MD-003-2014, contra el funcionario Oficial jefe Barreto Marquina José Javier.
Cursa del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, copia simple de Oficio Nro. S/N de fecha 17 de junio de 2014, dirigido al hoy querellante por el cual se le notificó que se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, debidamente notificado el 17 de junio de 2014.
Del folio ciento doce (112) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, riela copia simple de Acta de Formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2014, contra el accionante, por haber extraviado unas credenciales, emitida por la empresa Venezolana de Televisión, documento el cual era evidencia de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicha institución; motivo por cual de comprobarse su responsabilidad se le aplicarían las faltas contempladas en artículo 86 numeral 06 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, concadenado con el artículo 97 ordinales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, cursa copia simple de solicitud del querellante de que le sea permitido el acceso a la averiguación administrativa signada con el número MD-003-2014, así mismo solicitó copias fotostáticas de la misma, las cuales fueron entregadas el 01 de julio de 2014 (ver folio 128 del expediente judicial).
Del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, cursa copia simple de Escrito de Descargo consigando por el ciudadano José Javier Barreto Marquina.
Del folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, riela copia simple de Oficio Nro. S/N de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual fue remitido a la Consultora Jurídica de la Policía municipal Rafael Urdaneta, el expediente administrativo signado bajo el MD-003-2014, instruido contra el hoy querellante, con la finalidad de emitir opinión de si procede o no su destitución.
Cursa del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) del expediente judicial, copia simple de Oficio Nro. CAJ-0015/14 de fecha 22 de julio de 2014, emitido por el Consultor Jurídico de la Policía municipal Rafael Urdaneta y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, en el cual se inhibió de emitir Proyecto de Recomendación sobre la procedencia o no de las destitución del accionante, por cuanto sobre ese asunto conoció y emitió previamente su opinión Penal.
Riela del folio doscientos (202) al doscientos tres (203) del expediente Judicial, copia simple de Oficio Nro. 039/14 de fecha 23 de julio de 2014, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta y dirigido al a Sindico Procurador Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, el expediente administrativo signado bajo el MD-003-2014, instruido contra el hoy querellante, con la finalidad de emitir opinión de si procede o no su destitución, motivado a que la Consultora Jurídica de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se inhibió en la averiguación por ser abogado defensor del funcionario ante los Tribunales competentes.
Cursa del folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) Oficio S/N de fecha 08 de agosto de 2014, emitido por el Sindico Procurador Municipal y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, en el cual considera que en el caso objeto de estudio, se realizó con estricto apego a los lapsos procesales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, así mismo consideró procedente la destitución del hoy querellante.
Del folio doscientos seis (206) al doscientos quince (215) del expediente judicial, riela Acta Nº 0002/2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta, por el cual resuelve la destitución del hoy querellante por estar incurso en las causales de destitución contenida en artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concadenado con el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, cursa copia simple de Providencia Administrativa Nº 002-2014, emitida del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, por el cual se destituyó al hoy querellante.
Del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos (229) del expediente judicial, riela copia simple de Oficio Nro. 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, emitido del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, por el cual se le notifica al Hoy querellante de su destitución, por estar incurso en las causales de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concadenado con el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, de las documentales parcialmente traídas a colación, se deduce que el hoy querellante se le instruyó expediente disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por presuntamente extraviar una credencial emitida por la empresa Venezolana de Televisión, la cual era evidencia en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, donde fue desmantelado un laboratorio de sustancias estupefacientes y psicotrópica, que lo llevó a estar aprendido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público extensión Valles del Tuy, posteriormente siendo presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, donde se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad; por lo que durante la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, se resolvió su destitución por encontrarse su conducta encuadrada en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concadenado con el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 101 la Ley del Estatuto de la Función Policial, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra, obtuvo acceso al expediente en todo momento del proceso, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia de violación procedimiento llevado en sede administrativa, así como de elementos que preconstituyen una violación al derecho a la defensa, por lo que debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se decide.
De la violación de la presunción de inocencia
Arguyó la parte querellante, que con los hechos acaecidos entre la Administración y su representado, enmarcado en una serie de situaciones según las cuales afirmó que la parte querellada, en la actuación denunciada ha transgredido el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar, que el principio de presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, encontrándose tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo49.- El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”. (Negrillas de este Tribunal)
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la Administración, al momento de realizar procedimiento debe garantizar al investigado, que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
En este sentido, se observa del folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial copia simple de auto de Apertura de Oficio de fecha 17 de junio de 2014, en el cual se indica que se presume la comisión de las faltas contempladas en La Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número MD-003-2014, contra el funcionario Oficial Jefe Barreto Marquina José Javier.
Cursa del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, copia simple de Oficio Nro. S/N de fecha 17 de junio de 2014, dirigido al hoy querellante por el cual se le notifica que se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra “(…) por cuanto presuntamente usted, resultó aprendido y puesto a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, (…) por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción (…)”
Del folio ciento doce (112) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, riela copia simple de Acta de formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2014, contra el accionante “(…) por cuanto presuntamente resultó aprendido y puesto a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, (…) por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ya que se le extraviaron unas credenciales emitida por la empresa Venezolana de Televisión (…) de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución al determinar que su conducta encuadraría en la causal previstas en el artículo 86numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo 97 ordinales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, cursa copia simple de Providencia Administrativa Nº 002-2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta, por el cual se destituyó al hoy querellante, “(…) por cuanto presuntamente resultó aprendido y puesto a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, (…)”
Del cúmulo de documentos antes mencionados, se puede concluir que en la instrucción del procedimiento disciplinario siempre se le dio trato al hoy querellante de presunción de inocencia, siempre se presumió su aprensión por encontrarse incurso delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; de la misma forma que se encontraba incurso en la presuntamente en la comisión de faltas graves contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con las deposiciones de establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron al accionante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial .
En este sentido, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra, así como el acceso al expediente, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos, dándosele en todo momento trato de presunto, por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia en el procedimiento llevado en sede administrativa de elementos que preconstituyen una violación al principio constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia. Así se decide
Del silencio de pruebas
Señaló la parte accionante, que la Providencia Administrativa Nº 002-2014 no guarda la necesaria congruencia, que debe existir entre el extravío de una credencial como evidencia y un delito contra la corrupción con trascendencia colectiva formalizada en la norma distributiva de competencia del Director de la Policía.
En tal sentido, indicó la parte querellada que en caso de marras no se configuró silencio de pruebas, muy por el contrario la administración tomó en consideración todos y cada uno de los elementos, pruebas y alegaciones que constituyen el problema surgido.
Dentro de ese contexto, se observa que riela del folio ciento doce (112) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, copia simple de Acta de Formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2014, contra el accionante, en el cual se valora Cadena de Evidencia de fecha 29 de abril de 2014, y la misma se encuentra firmada y sellada por el ciudadano en su carácter de Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias; copia fotostática de Boleta de Encarcelación numero MP 21-p-2014-002579 de fecha 09 de mayo de 2014 y oficio número 877/2014, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Miranda, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Barreto Marquina José Javier; copia fotostática de Boleta de Excarcelación número 298/2014 de fecha quince de mayo de 2014, a nombre del ciudadano Barreto Marquina José Javier; acta de entrevista realizada al Oficial Jefe: Barreto Marquina José Javier; fijaciones fotográficas de las Credenciales de la empresa Venezolana de Televisión.
Del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, cursa copia simple de Escrito de Descargo realizado por el ciudadano José Javier Barreto Marquina, en el cual señaló “(…) el procedimiento seguido en [su] contra no contiene los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta la administración para seguir el mismo, por lo que resulta procedente solicitar se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente identificado con la numeración MD-003-2014(…)”
Corre inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, copia simple de Acta Policial de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el Oficial Agregado Camargo William en el cual deja constancia de que “(…) en vista de que el funcionario Oficial Jefe: BARRETO MARQUINA JOSE JAVIER, portador de la cedula de identidad Numero V-10.541.829, en su escrito de descargo consignado en la presente averiguación, manifiesta que en las actuaciones Policiales realizadas el día 29-04-2014, no aparece plasmada en dichas actuaciones las credenciales perteneciente a la Difusora de Venezolana de Televisión, a nombre RAMON DIAZ, con el cargo de: Productor 1, que estaba dentro de un porta credencial de color Negro, que decía República Bolivariana de Venezuela en la parte superior y credencial en la parte inferior. Procedí a realizar una inspección documental, luego de una breve revisión visual a las me percato que efectivamente en las actuaciones no se encuentra plasmada dicha evidencia, pero en la cadena de evidencia si se encuentra plasmada, recibida y firmada por el funcionario Oficial Jefe: BARRETO MARQUINA JOSE JAVIER (…)”
Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, corre inserto copia simple de Planilla de fecha 29 de abril de 2014, en la cual se observa el renglón de “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)” “una credencial perteneciente a la Empresa Difusora de Venezolana de Televisión, a nombre RAMON DIAZ, titula de la cedula de identidad V-12.975.373, con el cargo de: Productor, el mismo se encuentra dentro de un porta credencial de color negro, de material sintético, con una impresión que se puede leer República Bolivariana de Venezuela en la parte superior y credencial en la parte inferior”, así mismo en el renglón “DEPOSITARIO DE LA EVIDENCIA” se evidencia escrito a mano el nombre “Barreto José c.i 10.541.829 fecha 2/5/2014”
Del folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente judicial, riela copia simple de acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2014, realizada al hoy querellante, en el cual se observa “(…) se presentó el funcionario CABRILES JOSE, haciéndome entrega de un paquete donde me manifestó que habían unas evidencias, no revisando el contenido para el momento, le manifesté que sí estaban completas, respondiéndome que si, en vista de la respuesta obtenida procedí las cadenas de custodias sin revisar el contenido del paquete recibido (…)”
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 constitucional, y solo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora consignó en la oportunidad correspondiente escrito de descargo para desvirtuar los cargos imputados en su contra, y que la Administración realizó la posterior y pertinente valoración del total del acervo probatorio que cursa en autos, pudiéndose evidenciar en el contenido en la formulación de cargos, en la Opinión Jurídica, en la Opinión del Consejo Disciplinario y en la Resolución de destitución; inclusive, se pudo observar la valoración de pruebas aportadas, observándose en la Providencia Nro. 002-2014 notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, por el cual se destituyó al accionante, incluso de la valoración realizada a su escrito de descargo, que motivo a realizar el Acta Policial de fecha 07 de julio de 2014, ya que manifestó “que en las actuaciones Policiales realizadas el día 29-04-2014, no aparece plasmada en dichas actuaciones las credenciales perteneciente a la Difusora de Venezolana de Televisión”, por lo que se realizó una inspección documental (ver del folio 158 al 159 del expediente judicial), por tanto mal podría alegar la parte querellante, que no se llevó a cabo el procedimiento de valoración de la pruebas pertinentes acusadas por el órgano instructor, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la Providencia Administrativa aquí impugnada, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución del accionante. Así se decide.
Del falso supuesto
Expresó la parte querellante, que el funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, fundamentó en un hecho que jamás y que no puede imputársele por cuanto su representado no es culpable de peculado doloso y está gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad; el vicio de falso supuesto se patentizó cuando la administración al dictar el acto administrativo de destitución, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión que es el extravío de una evidencia.
Por el contrario la parte querellada, negó que se incurriera en tal vicio, pues el estudio de la causa y la providencia administrativa tienen perfecta proporcionalidad.
Así las cosas, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto; y falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar los autos que comprende el expediente principal, con el fin de dilucidar sí el acto administrativo adolece de falso supuesto, en este sentido cursa al folio veintidós (22) del expediente judicial, copia simple de Auto de Apertura del expediente Nº ORDP006/2014, de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por el Oficial Jefe Ruiz David, en el cual señala:
“(…)recibí instrucciones directas del Sub Director Balsa José Ramón, de la Policía Municipal de Urdaneta, a fin de que diera inicio a una investigación por el extravío de una credencial a nombre del ciudadano RAMON DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.975.373, donde se especifica el Cargo de Productor 1, emitido por la reconocida Empresa Difusora Venezolana de Televisión, documento el cual era evidencia entre otras, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esta institución(…)”
Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, copia simple de oficio Nº 877/2014 de fecha 9 de mayo de 2014, emanado de la Juez Segunda Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control, Extensión Valles del Tuy, y dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, Cua, en el cual señaló que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy querellante contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio doscientos seis (206) al doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, copia simple de Acta Nº 0002/2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial General Rafael Urdaneta y específicamente se observa lo siguiente:
“(…) se le apertura la averiguación al funcionario Oficial Jefe: BARRETO MARQUINA, JOSE JAVIER, portador de la Cedula de Identidad Numero V-10.541.829, quien resultó aprehendido y puesto a la orden y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Doctor: JOSE ANTONIO MENESES, por encontrarse incurso presuntamente en Unos de los Delitos Contemplado en la Ley Contra la Corrupción, motivado a que el Funcionario primero descrito se le extraviaron unas credenciales emitida por la empresa Venezolana de Televisión, a nombre del ciudadano: RAMON DIAZ, titula de la Cedula de Identidad Numero V-12.975.373, donde especifica el cargo de: Productor 1, documento el cual era evidencia entre otras, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esta Institución Policial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el sector los berros, zona troncal Aniagua, el día 30 de abril de 2014, donde fue desmantelado un laboratorio de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue remitido a la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público en competencia de droga a cargo de la doctora: GLADYS VALERA;
(…)
Considerando, lo que esta oficina de Control de Actuación Policial, considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Investigado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza así: FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y el artículo 97 ordinal 02, COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL y ordinal 04 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que reza así: ALTERACION, FALCIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL .-
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) se declara por unanimidad PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial BARRETO MARQUINA, JOSE JAVIER (…)” (negrillas y subrayado del original)
Así las cosas, de las documentales parcialmente traídas a colación, se deduce que el hoy querellante se encontraba incurso en la consecución de un procedimiento de carácter penal, por extravío de una credencial la cual era evidencia de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al cuerpo policial antes identificado, donde fue desmantelado un laboratorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho por el cual fue aprendido el hoy querellante; posteriormente fue aperturado un procedimiento administrativo, que una vez sustanciado en su totalidad concluyó en su destitución; siéndole imputado el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es falta de probidad, es decir responde a una falta administrativa.
En tal sentido, cabe precisar que luego de la revisión exhaustiva de los folios que conforma el expediente judicial no se evidencia la existencia de tal vicio en el acto administrativo, en virtud que el accionante, reconoce que recibió el cúmulo de evidencias resultantes del procedimiento policial, no revisando el contenido de las mismas, limitándose así a recibirlas, firmar y sellar la cadena de custodia, aunado al hecho de que reconoce que por tal conducta fue aprendido, de la misma forma que se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad; y que durante el procedimiento administrativo sólo se limitó a contradecir los hechos que se le imputaron, más no ha facilitar medios probatorios que la eximieran de estar incurso en las causales de destitución que se le imputaron, así mismo debe aclarar este Tribunal que la Administración no tiene que estar en presencia de un procedimiento penal o de sentencia definitivamente emanada de un órgano jurisdiccional, para poder realizar un procedimiento administrativo disciplinario que resulte en la destitución de un funcionario.
Siendo ello así, visto que la Administración realizó la correcta valoración de los hechos, encuadrando la conducta del hoy querellante en aplicación de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, erradicando cualquier posibilidad de existencia de vicio de falso supuesto, en el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 002-2014, notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014, por la cual se destituyó a la hoy querellante, debe esta Sentenciadora forzosamente desechar la existencia de tal vicio en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
De la violación del principio de proporcionalidad
Indicó la parte querellante que el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o del daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
En este orden de ideas, debe de indicar esta Sentenciadora, que el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando por la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, que su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa esta Sentenciadora que el acto impugnado el cual cursa de los folios doscientos (206) al doscientos dieciséis (216) del expediente judicial, el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, luego de realizada la instrucción del expediente administrativo contra del hoy querellante, y de conocer la decisión del Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial, toda vez que su conducta fue encuadrada en las faltas contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decidió la destitución del hoy querellante, acto que obedece a una sanción ajustándose a las normas antes citadas, y no así, al libre arbitrio del Superior Jerárquico, en consecuencia no se evidencia violación alguna por lo que este Tribunal desestima por improcedente la denuncia efectuada por la parte actora en contra del acto impugnado. Así se decide.
Así, en exégesis de lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado Luis Alfredo Jr. Aranda Días, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRETO MARQUINA, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 002-2014 notificada en fecha 05 de septiembre de 2014, según Oficio Nº 050/14 de fecha 03 de agosto de 2014,por el cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 del Poder Publico Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano De Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINACELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2308 /MRCH/CV/ap
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