REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2455
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de junio de 2016 por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.094, parte recurrente en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De la prueba documental
En el escrito de promoción de pruebas en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellante promueve documentales signadas “1º)”, “2º)”,” 3º)”, “4º)”, “5º)”, “6º)”, “7º)”, “8º)” y “9º)”. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales corren insertas a los folios siete (07) al treinta y uno (31) del expediente judicial y fueron consignadas junto con el escrito recursivo de la presente querella, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “J”, “L”, “M”, “Ñ” y “O”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
Asimismo, la parte querellante promovió en el numeral “10º)”, el contenido de la “sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo que cursa en el presente expediente marcada con la letra “P”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que lo promovido por el accionante está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener el Juez en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, puede hacer uso de él sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar porque sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio promovido no resulta idóneo para tal fin y declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2455/MCH/CV/OMF
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