REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2432
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.298.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.770, en su carácter de Defensor Público 6to con competencia en materia Contencioso Administrativo, Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana YERRICA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, en su carácter de Defensor Público 6to con competencia en materia Contencioso Administrativo, Penal para los funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 014-2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificada por el Presidente de dicho organismo en fecha 29 de junio de 2015.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2432.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-198, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Luego de ello, el día 10 de febrero de 2016, la abogada Vanessa Carolina Matamoros actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignó escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
El día 09 de mayo de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó, la parte actora que ingresó a prestar sus servicios a partir del 1º de diciembre de 2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cargo de Detective, adscrita a la Sub Delegación de Chacao.
Expresó que, en fecha 27 de febrero de 2015, fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución; y el 29 de junio de 2015, fue emitida la Decisión Nº 9700-006-0639 suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital y recibida el mismo día, a través del cual fue destituida del cargo de Detective, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Denunció que le fue violentado el debido proceso en cuanto a la presunción de su inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó que se encuentre configurado el vicio de falso supuesto por cuanto fue destituida con base a un hecho falso, que no fue probado, tal como lo es haber incurrido en un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; en el delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas; Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Señaló, que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables al caso, es por eso que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Penal.
Que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actos del expediente menciones que no contiene; se de por demostrado en hecho con pruebas que no aparecen en autos o hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Denunció, la Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario en el que se le imputó una conducta que según el criterio de la Administración encuadra con las causales previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Destacó, que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la Jurisdicción Penal.
Citó, el numeral 2 del artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, por tanto cuando se esta en presencia de un hecho que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Señalo que la incidencia que tiene esta figura de orden jurisdiccional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, recogido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna.
Destaco que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 1636 de fecha 17 de julio de 2002, dejó sentado que: “…en virtud del principio NON BIS IN IDEM debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias podía involucrar las disciplinas…”, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del delito común para evitar la apertura de dos procedimientos.
Que en definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
Solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados a su derecho al pago de las prestaciones sociales de Ley.
Por último, solicitó de manera subsidia el pago de las prestaciones sociales, en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada y con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, siendo su último salario mensual de cinco mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 5626,00), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 141, 147, 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representante del organismo querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los siguientes términos:
Destacó, que los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de determinar la culpabilidad de la funcionaria investigada.
Precisó, que el inicio del procedimiento sancionatorio se realizó las denominadas actuaciones previas con el objeto de comprobar en un lapso perentorio sí efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario.
Que, la parte querellante erró al denunciar la violación al principio de inocencia, pues, las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo.
Señaló, que la actora confunde el proceso penal que da como resultado la aplicación de la sanción penal de secuestro y la extorsión, con la sanción disciplinaria.
Detalló, que no es factible el alegato de la parte actora referido al vicio de falso supuesto para dictar el acto administrativo recurrido, por cuanto el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos o impertinentes “falso supuesto de hecho”; puesto que efectivamente la funcionaria investigada fue detenida en el lugar de los hechos, al momento de realizar una investigación policial en relación a hechos de un secuestro y manipulación de sustancias psicotrópicas.
Aclaró, que la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta de la funcionaria fue subsumida en la norma prevista en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Que, el perfil de un funcionario público indica que debe ser una persona con ética, moral alta un ejemplo para la ciudadanía, caso contrario a lo evidenciado en las actuaciones realizadas por la actora, que asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionaria policial, incumpliendo con sus funciones y la responsabilidad laboral que se le atribuía su cargo policial, ya que se encontró incursa en hechos orquestados por una banda delictiva a la cual colaboraba.
Con respecto a la prejudicialidad alegada por la parte actora, indicó que en toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los tribunales penales, pero lo alegado por la querellante en cuanto a que si la jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas por faltas cometidas en contravención a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y por un delito contra las personas y la fe pública establecida en el Código Penal.
Mencionó que, los funcionarios públicos y los policiales pueden ser responsables en el ámbito, Penal, Civil, Disciplinario, Administrativo y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución, a las leyes y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes pueden acumularse.
Expresó, que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable (la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación), es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria a la cual, toda persona esta sujeta.
En tal sentido la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
Que la funcionaria investigada mal puede alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades penal y disciplinaria, perfectamente separadas, autónomas distintas sin que una condicione a la otra.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal de la presente querella interpuesta por la ciudadana Yerrica Coromoto González Lucambio, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificada el 29 de junio de 2015, por el Presidente de dicho Consejo, mediante la cual fue destituida del cargo de Detective, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, a la cual le atribuyó la violación del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2° del artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de hecho y de derecho, suposición falsa, y prejudicialidad.
Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora e hizo énfasis en que en todas las etapas del procedimiento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante.
1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Alegó la defensa de la parte actora la violación al principio de presunción de inocencia contenido en el derecho al debido proceso establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha debido presumir su inocencia y esperar la sentencia firme en la causa que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas.
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación al recurso interpuesto expresó que la querellante erró al denunciar la violación al principio de inocencia, pues la fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicado en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra previsto específicamente en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, y establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2010-001044, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), invocó el siguiente criterio en cuanto a la presunción de inocencia:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
'... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)'
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que la garantía de presunción de inocencia en principio representa una regla de tratamiento del investigado; y la Administración, al momento de iniciar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que éste no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de las pruebas; en consecuencia cualquier acto que prejuzgue al investigado o le de tratamiento de culpable antes de la conclusión del procedimiento, viola la presunción de inocencia.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia por parte de la Administración, a saber:
En el expediente disciplinario reposa desde el folio 01 hasta el folio 18, las siguientes documentales; el Acta Administrativa de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Urbina Nelson, en su condición de funcionario de la Inspectoria General Nacional; Minuta de efectividad de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de la Brigada de Investigaciones contra Robos, y la relación de las novedades diarias del día 26 de febrero de 2015, dirigido al Comisario Jefe de la sub Delegación La Guaira, todo ello en virtud de las investigaciones efectuadas a la hoy querellante, emitidas por la Inspectoria Regional Vargas, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) La Guaira, Viernes 27 de Febrero del año dos mil Quince (2015).-Encontrándome en la sede de esta Inspectoría, me fue notificado por el comisario YORMAN VILLARROEL, que en horas de la madrugada del día 26-02 del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del comisario ESTEVEZ ILICH, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que en momento que funcionarios adscrito a la Sub Delegación, se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, de 24 años de edad, credencial 37469, cédula de identidad V-22.278.298 adscrita a la Sub Delegación la Vega, razón por la cual procedí hacer lectura de las novedades suscrita por ante la Sub delegación la Guaira, correspondiente al día 26-02-2015, donde pude constatar que (…) aparece SALIDA DE COMISIÓN: la realizan (..) a bordo de la unidad (…) en las adyacencias del Sector Cesar Nieves, Calle las Angustias. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, ya que guarda relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0138-00285, sustanciadas por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se le informo sobre las aprehensiones practicadas, a los supra mencionados ciudadanos, dándose éste por notificado y ordenando además que dichos individuos fuesen puestos a la orden de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial el día sábado 28-02-2015, en horas de la mañana. (…)”
Corre inserto al folio 19 del expediente disciplinario copia certificada del reporte de sistema “ARGUMENTO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN” de fecha lunes 02 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector NELSON YOEL URBINA GUEVARA, funcionario de la Inspectoría Regional Vargas, del cual se transcribe lo siguiente:
“(…) En investigaciones adelantadas por la Sub Delegación la Guaira, se determino que la funcionaria YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, guarda relación con las actas procesales número K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y para el momento de la detención de la misma fue incautada en la residencia donde encontraba objetos y drogas 1.- Un facsímil (sic) marca ELITE, color negro.2.- Dos teléfonos celulares. 3.- Varios billetes de circulación nacional que suman la cantidad de 10170. 4.- Una caja de color negro, elaborada en material sintético, con una inscripción donde se lee GLCOK. Setenta y un (71) envoltorios, contenidos de restos de semillas vegetales, con un peso total de treinta y ocho (38) gramos. Un (01) envoltorio, contentivo de restos de semillas vegetales, con un peso total de trecientos (sic) treinta y dos (332) gramos. Un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia pulverizada, de color blanco, presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente (cocaína), con un peso de setecientos siete (707) gramos. (…)”.
A los folios 21 al 24 del expediente disciplinario cursa copia certificada del AUTO DE APERTURA de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría General Nacional, Inspectoría Regional Vargas, suscrito por el funcionario instructor Nelson Urbina, en virtud de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0135-00285, sustanciadas por ante esa oficina por la comisión de unos delitos, en consecuencia por orden del Comisario General, se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo conforme lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Cursa a los folios 39 al 43 del expediente disciplinario la notificación de Memorándum N° 9700-361-15 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el Comisario Inspector Regional Vargas, de la Inspectoría General Nacional, y recibida por la hoy recurrente el 27 de febrero de 2015, del mismo día, mediante la cual se le notificó la apertura del procedimiento disciplinario y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Inspectoría Regional, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria número, (sic) en su contra, por cuanto se tiene conocimiento mediante información suministrada por el comisario YORMAN VILLARROEL, Jefe de Inspectoría Regional Vargas, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 26-02 del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del comisario ESTEVEZ ILICH, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que en momento que funcionarios adscritos a la Sub Delegación, se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO. Por lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 91 ordinal 2, 9 ordinal 13 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de la Función Pública. Por tal motivo dispondrá de un lapso de cinco (05) día hábiles para nombrar un defensor o apoderado y de no hacerlo se procederá a la designación de un defensor de oficio. Igualmente se le informa que una vez vencido los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas. Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 96, 103, 105, 106, 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asimismo se efectuó la lectura y notificación de dichos derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, en el cual establece los derechos del funcionario investigado. Yo DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, credencial 37469, cédula de identidad V-22.278-298, declaro estar en pleno conocimiento de mis derechos constitucionales y legales…” (Negrillas nuestras).
A los folios 142 al 158 del expediente disciplinario cursa copia certificada de la Propuesta Disciplinaria Nº 44.444-15, suscrita por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en uso del derecho que le confieren los artículos 73, 112 y 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de Destitución, a la hoy recurrente, cuyo texto se cita en parte a continuación:
“(…) Vista y analizada la Causa Disciplinaria signada con el número 44.444-15, esta Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) emite al Consejo Disciplinario la siguiente proposición disciplinaria: PROPUESTA Y FUNDAMENTO LEGAL (…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº 44.444-15, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria,(…) por cuanto se desprende de los medios de prueba que constan en actas que el día 26-02-2015. (…) en vista que en las investigaciones de las actas procesales K-15-0138-00285 sustanciadas en el mencionado Despacho, por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. (…)Es por ello que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su artículo 91 numerales 2, 9 y 12.(…) (Negrillas nuestras)”.
Desde el folio 223 hasta el folio 253 del expediente disciplinario cursa la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, mediante la cual concluyen que la funcionaria investigada cometió las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 1 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual es del siguiente tenor:
“… Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria Detective YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.298, credencial 37.469, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 02º, 09º y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación… ”
Desde el folio 256 al 260 corre inserto al expediente disciplinario notificación del Consejo Disciplinario del Distrito Capital Nº 9700-006-0630 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el Comisario Jefe Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y el Acta de Imposición de Decisión Nº expediente 44.444-15, en fecha 29 de junio de 2015, estando presente el representante de la Inspectoría General Nacional, el Abogado de oficio quien asiste a la funcionaria Detective Yerrica González, a fin de imponerle la decisión en la causa disciplinaria, en la cual se decidió destituirla del cargo, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Inspectoría General Nacional no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en faltas, lo cual demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una Averiguación disciplinaria a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Inspectoría General Nacional, en fecha 27 de febrero de 2015, señaló que “…se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (INVESTIGADO)…” lo cual evidencia que a la ciudadana Yerrica Coromoto González Lucambio (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación por no tener la certeza de la responsabilidad de la funcionaria en la comisión de los hechos denunciados, tratándola como “presuntamente incursa en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad” conforme el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación”, aunado al hecho que durante el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, pues le fue designado un abogado de oficio a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas y desvirtuar la causa que investigaba la Inspectoría General Nacional; del análisis de las actuaciones de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, esto fue con el Acto Administrativo de destitución.
Aunado al hecho, de que el derecho a la presunción de inocencia de la funcionaria investigada no se violenta, por el hecho de existir una responsabilidad penal, ya que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, se llevó a cabo en el marco de una averiguación disciplinaria signado con el Nº 44-444-15, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.
Alegó la parte actora que se configuró el vicio de falso supuesto al ser destituida basado en hechos falsos y no probados, por cuanto a su parecer en el procedimiento disciplinario no se determinó su culpabilidad, ya que no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, asimismo fueron encuadrados esos hechos imputados en causales de destitución no aplicables en su caso, tal como lo es haber incurrido en uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Al respecto, la representación del ente querellado señaló que es incongruente lo alegado, puesto que efectivamente la funcionaria investigada fue detenida en el lugar de los hechos, al momento de realizar una investigación policial en relación a hechos de secuestro y manipulación de sustancias psicotrópicas; asimismo indicó que la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto su conducta fue subsumida en la norma prevista en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo ello así, se hace imperioso realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente disciplinario de la funcionaria Yerrica González en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al 03 cursa el Acta Administrativa de fecha 27 de febrero de 2015, levantada por la Inspectoría Regional Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la detención de la funcionaria Yerrica González, adscrita a la Sub delegación La Vega, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión
Del folio 4 al 7, cursa la Minuta de Efectividad de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al Jefe de la Sub-delegación la Guaira, en la cual expone brevemente los hechos acontecidos en el cual se encuentra presuntamente implicada la hoy accionante, por encontrarse incursa en un delito contemplado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Ley Orgánica de Drogas; Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Folio 19, cursa el Argumento del Inicio de la Investigación de la inspectoría Regional Vargas, Estado Vargas, suscrito por el inspector Nelson Urbina, en el cual el reporte del sistema indico que en investigaciones adelantadas por la Sub Delegación la Guaira, se determino que la funcionaria YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, guarda relación con las actas procesales número K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y para el momento de la detención de la misma fue incautada en la residencia donde encontraba objetos y drogas.
Folio 21 al 24 cursa el AUTO DE APERTURA de la Averiguación disciplinaria contra la funcionaria Yerrica González, de fecha 27 de febrero de 2015, de la Inspectoría Regional Vargas, suscrito por el Funcionario Instructor, por cuanto se tiene conocimiento mediante información suministrada por el comisario YORMAN VILLARROEL, Jefe de Inspectoría Regional Vargas, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 26-02 del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del Comisario Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que sus funcionarios se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, ya que guarda relación con las actas procesales K-15-0138-00285, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones.
Desde el folio 39 al 43 cursa el Memorándum 9700-361-15 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría Regional Vargas y dirigido a la Detective Yerrica Coromoto González, mediante el cual se le notifica que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria en su contra por cuanto se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Jefe de Inspectoría Regional de Vargas, que recibió llamada telefónica del Supervisor de Investigaciones de la Sub delegación La Guaira, indicando que se encontraban en labores de investigación y lograron la detención de su persona, en virtud que guarda relación con las actas procesales contenidas bajo el Nº K-15-0138-00285, llevadas por esa oficina por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada en el que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 91 ordinal 2, 9 ordinal 13 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de la Función Pública. Debidamente notificada y leído los derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, firmando y colocando sus huellas dactilares en virtud de estar en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales.
Los folios 54 y 55 cursa el Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, realizada por el Inspector Urbina Nelson al Detective Rey Yustiz Víctor Hugo, funcionario adscrito a la Delegación la Guaira, donde expuso lo siguiente: “motivado a que para el presente procedimiento, mi labor era el de Experto Técnico, OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, que evidencia de interés criminalística colecto en el lugar del hecho? CONTESTO: “Colecte un (01) bolso contentivo de 7.700 bolívares fuerte en efectivo, setenta y un (71) envoltorio contentivo de presunta droga, una (01) panela de presunta droga, un (01) envoltorio con una sustancia en polvo color blanco, un (01) facsímil de arma de fuego y una caja elaborada en material sintético de color negro, con las letras GLOCK ”.
Los folios 61 al 63 consta Acta de Entrevista realizada por el Inspector Urbina Nelson al Inspector Agregado Lucena Olivera Leivi Leonel, y expuso: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se constituyo la comisión a la referida dirección? CONTESTO: “Nos encontrábamos haciendo las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión”.
A los folios 64 al 68 Alcance Minuta de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al Jefe de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Agregado Jefe de la Brigada contra la propiedad, en la que se observa que guarda relación con el expediente Nº K-15-0138-00285, por los delitos contra el Secuestro y la Extorsión, contra la propiedad, el hurto y robo de vehículos automotor, el modus operando, los medios de traslado, armas para cometer el hecho, los datos de las personas detenidas, los integrantes de la banda, sus apodos, nacionalidad, edad, profesión u oficio, lugar y hora donde opera la banda, lugar de aprehensión, foto y datos del secuestrado, evidencias colectadas, drogas, tipo cantidad, peso, Tribunal que conoce la causa, funcionarios actuantes, números de teléfonos clave en la investigación, características del vehículo recuperado, reseña del caso, observaciones.
A los folios 71 y 72 riela Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2015, tomada por el Inspector Urbina Nelson al funcionario Cespedes Merente Dickson, en la cual expuso lo siguiente: “DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que relación guarda la funcionaria YERRICA GONZALEZ, con la investigación K-15-0138-00285 que se instruye por la brigada a su mando? CONTESTO: ella se contamina telefónicamente (…) que es una de las personas que participo en el secuestro que se investiga”.
Al folio 90 al 93 riela Actas de Entrevistas, de fechas 08 de abril de 2015, levantadas por el Inspector Urbina Nelson, tomadas a la funcionaria Detective López Guillen Isleudis Josefina, expuso lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se constituyo la comisión a la referida dirección? CONTESTO: “Nos encontrábamos haciendo las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión”, y Detective Jefe Briceño Salcedo Carlos Alberto expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso sucedió el día jueves 26-02-2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente en la dirección antes mencionada.”.
Desde el folio 101 al 130 riela Acta Administrativa, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual se deja constancia de la consignación del Acta de Inspección y montaje fotográfico del expediente identificado Nº K-15-0138-00686, por el funcionario Inspector Agregado Lucena Leivis.
Desde el folio 131 al 135 cursa el Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2015, contentiva de la entrevista realiza a la funcionaria Yerrica González, estando presente el funcionario Inspector Urbina Nelson en compañía del funcionario Reyni Fajardo y el abogado Defensor Jhonny Hernández, estando en conocimiento de los hechos que se le investigan, por lo que la misma expresó que el día jueves 26 de febrero a las siete de la mañana cuando se dirigía a su lugar de trabajo, fue abordada por dos vehículos donde se bajaron cuatro sujetos portando armas de fuego, indicándole que se bajara del vehículo y lo acompañara montándose en otro vehiculo hasta la sub delegación La Guaira, a la Brigada de robo, y que si sabia del motivo por el cual me encontraba allí, le informaron que su numero de teléfono hay una relación de llamadas con otro número que guarda relación con un secuestro, puesto que el número era de su hermano Jean Franklin, preguntaron si sabía el paradero de su hermano. Luego de su declaración fueron leídos los derechos consagrados en su artículo 49 numeral 5to en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en donde su abogado defensor ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas presentado en su debida oportunidad.
Desde el folio 142 al 158 cursa la Propuesta Disciplinaria Nº 44-444-15, emanada de la Inspectoría General Nacional, dirigida al Consejo Disciplinario, en contra de la ciudadana Yerrica González, donde consideró procedente la sanción de destitución, con fundamento en lo siguiente; (…) emite al Consejo Disciplinario la siguiente proposición disciplinaria: PROPUESTA Y FUNDAMENTO LEGAL (…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº 44.444-15, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria,(…) por cuanto se desprende de los medios de prueba que constan en actas que el día 26-02-2015. (…) en vista que en las investigaciones de las actas procesales K-15-0138-00285 sustanciadas en el mencionado Despacho, por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. (…)Es por ello que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su artículo 91 numerales 2, 9 y 12. (…)”.
Al folio 161 consta Acta de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaria de Audiencia del Consejo Disciplinario procedente de la Inspectoría General la causa disciplinaria Nº 44-444-15 contentiva de la solicitud de destitución contra la funcionaria Yerrica González, en la que acordó fijar la audiencia oral y pública en la sede del Consejo Disciplinario Distrito Capital, con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Desde el folio 183 hasta el 215 cursa el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y pública, integrada por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, la Inspectoría General, la funcionaria investigada, su abogado Defensor, así como la Secretaría de la Audiencia, todo ello en relación de la causa signada con el Nº 44-444-15, asimismo la Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital cedió la palabra a la representación de la Inspectoría General Nacional, a los fines de preservar y salvaguardas los derechos e intereses de la funcionaria Yerrica González, quien expuso que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria investigada, en virtud de que se desprende de actas que la misma se encuentra involucrada en las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0135-00285, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 26 de febrero de 2015, fue detenida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira al momento en que se realizaban labores de investigación relacionada con la causa antes señalada, por lo que se incautó en una cuneta ubicada en la parte posterior de la residencia una bolsa de material sintético y transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios tipo cigarro de resto de semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un bolso de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de siete mil setecientos (Bs. 7.7000), un facsímil calibre 9mm color negro, un material sintético y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína, Posteriormente le cedieron la palabra a la Defensa de la funcionaria investigada quien señaló que de la revisión del expediente y los medios de pruebas promovidos por la Inspectoria General no constituyen más que diligencias objeto de investigación, que se dejó constancia en acta y a través de una minuta, los mismos no valen, ni implican como prueba de certeza dentro de la actividad probatoria que rige en el proceso bien sea penal o administrativo. En tal sentido se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 15 de junio de 2015, la lectura de la decisión y firma del acta de imposición de decisión, se fijó para el día lunes 29 de junio de 2015.
Al folio 223 al 253 cursa la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, en la que declaró la Destitución de la Detective Yerrica González, por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, al quedar demostrado que la funcionaria investigada infringió los lineamientos establecidos en la Institución, al vincularse y actuar en la comisión de hechos delictivos en complicidad con una banda delictiva la cual desarticulada, también se evidencia que la misma, mantuvo comunicación telefónica con los que mantenían en cautiverio a un hombre, siendo uno de los principales autores del secuestro, su hermano Jean Franklin, quien fue abatido en un enfrentamiento con funcionarios de ese cuerpo policial, por lo que el órgano decidor observa que la conducta asumida por la querellante ocasionó un perjuicio grave a la prestación del servicio, afectando con ello, la credibilidad y respetabilidad de dicha Institución Policial; pues al considerar que existen suficientes elementos de convicción que indicaron que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Desde 257 al 260 cursa el Acta de Imposición de la Decisión Nº 44-444-15, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Yerrica González.
Luego de la revisión del expediente judicial, expediente administrativo y la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra la hoy querellante se le imputaron las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, esto es en relación a la “…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 2º.- “Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”. Numeral 9º.-“Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses” que establece: “Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquier otro funcionario y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policial de Investigación: Numeral 13. Garantizar la inviolabilidad de la Libertad Personal, la cual solo será restringida por orden personal, la cual solo será restringida por orden judicial o ante la comisión de Delitos Flagrantes”. Numeral 12º.- “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío…”, las cuales dieron como resultado la destitución de la funcionaria investigada.
A decir de la parte actora que, el Consejo Disciplinario Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al que no quedar demostrado en el expediente administrativo prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determino su destitución, pues bien observa quien aquí decide que la hoy querellante fue detenida en fecha 27 de febrero de 2015, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la información suministrada por el Comisario Yorman Villarroel, Jefe de la Inspectoría Regional Vargas, quien recibió llamada telefónica de parte del Comisario Estévez Ilich, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación de la Guaira, informando que sus funcionarios se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la Detective Yerrica Coromoto González Lucambio, credencial 37.469, adscrita a la Sub Delegación La Vega, en virtud que se encuentra involucrada en unas averiguaciones relacionadas con la causa Nº k-15-0135-00285, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, incautando un objeto alusivo a un arma de fuego (facsímil), una presunta droga denominada cocaína, siendo notificado a los jefes superiores del despacho las novedades acaecidas, dando inicio a las actas procesales Nº k-15.0138.00686, siendo imputada por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Vargas, donde le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo la Inspectoría General Nacional mediante memorándum Nº 9700-111-0122, el cual riela al folio 138 del expediente disciplinario ordenó la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo a la hoy querellante en fecha 09 de marzo de 2015; visto que no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto si bien es cierto que la Administración no tiene la facultad para decidir sobre la existencia del delito de drogas, pero si actuar y decidir de hechos contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la falta de probidad. Y así decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo de Detective que ostentaba en la Institución policial, contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de destitución. Así se decide.
3.- DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
En ese orden, se observa este juzgado que la parte actora denunció, la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario pues a su decir los cargos formulados a mi representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuentra en las causales previstas en los numerales 2º, 9º y 12º del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , en cuanto a lo establecido en el artículo 91 ejusdem que preceptúa lo siguiente: 2º comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo que significa que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo.
Destacó, que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la Jurisdicción Penal; y que siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual llegó cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República, expreso que lo alegado por la querellante en cuanto a que si la jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas por faltas cometidas en contravención a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y por un delito contra las personas y la fe pública establecida en el Código Penal, pues los funcionarios públicos y los policiales pueden ser responsables en el ámbito, Penal, Civil, Disciplinario, Administrativo y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución, a las leyes y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes pueden acumularse, asimismo la funcionaria investigada mal puede alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades penal y disciplinaria, perfectamente separadas, autónomas distintas sin que una condicione a la otra.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, para el catedrático Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“…Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0885, en fecha 25 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. Ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un mismo hecho puede dar lugar a que el servidor público responda de formas distintas.
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (... omissis...). Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida. (... omissis...) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la querellante, se debió a que se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal como fue expresado en la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, esto se refiere a lo siguiente “…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 2º.- “Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación” Numeral 9º.-“Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses” que establece: “Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquier otro funcionario y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policial de Investigación: Numeral 13. Garantizar la inviolabilidad de la Libertad Personal, la cual solo será restringida por orden personal, la cual solo será restringida por orden judicial o ante la comisión de Delitos Fragrante”. Numeral 12º.- “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío…”.
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015 y notificada en fecha 29 de junio de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Detective que venía desempeñando desde el 1º de diciembre de 2013, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por la querellante; luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución de la ciudadana YERRICA GONZALEZ, en la que incurrió en la falta tipificada como falta de probidad por cuanto se encontraba involucrada en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Vargas en fecha 28 de febrero de 2015, en virtud del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto respondió administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por la querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, en representación de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015 y notificada en fecha 29 de junio de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 01 de diciembre de 2013 hasta el 29 de junio de 2015, fecha en que se dio por notificada de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo establecido en su artículo 28, señala lo siguiente:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 29 de junio de 2015, egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que la Administración, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 29 de junio de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial el día 29 de junio de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 29 de junio de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De las vacaciones
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionada o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que la querellante ingresó el 01 de diciembre de 2013, y egresó en fecha 29 de junio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2015, por lo tanto esta sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes año 2015, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “E. Utilidades y/o Aguinaldos: pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que la recurrente egresó en fecha 29 de junio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“(…) Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, la misma no precisa a que año se refiere.
Así las cosas, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es año 2015, por cuanto la querellante se dio por notificada mediante Memorándum Nº 9700-006-0639 de fecha 29 de junio de 2015. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2015, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último la querellante solicitó “… F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”, en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones y la fracción del bono de fin de año 2015, equivalente al tiempo laborado, en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, en representación de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, en su carácter de Defensor Público 6to con competencia en materia Contencioso Administrativo, Penal para los funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015 suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes desde la fecha del ingreso, esto es, el 01 de diciembre de 2013 hasta el 29 de junio de 2015,” fecha en que fue notificada la querellante de su destitución, ambas fechas “inclusive de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado del año 2015, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2015, por cuanto su Destitución se produjo el día 29 de junio de 2015, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- IMPROCEDENTE “el pago de bono navideño que no haya percibido”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
5.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2432
MRCH/CV/YP
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