REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2440
Visto el escrito de promoción y oposición de pruebas consignado en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada Ivana González Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 190.179, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.426, parte querellante en la presente causa, constante de seis (06) folios útiles y veintidós (22) folios anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante señaló en el “Capítulo I” de su escrito que “(…) se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada todo vez que el procedimiento a realizarse donde se destituyó a mi representada fue realizado de manera irregular, así mismo (sic) se desprende del expediente administrativo Nro. GH/PD-02-2015, llevado por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería a través de la Dirección de Servicio y Logística, donde se evidencio (sic) la clara violación al derecho a la defensa de mi representada indicando que la misma había incurrido en desobediencia lo cual claramente esta representación niega y rechaza (…)”.
En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellante se “opone” a las mencionadas documentales, no obstante, se observa que la misma no se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Al respecto, debe señalarse además que si bien las pruebas aludidas por la parte querellante, conforman las actas del expediente administrativo de la ciudadana Joana del Valle López, antes identificada y parte actora en la causa, el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2016 por la representación judicial de la parte querellada, según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, se observa que el mismo no fue promovido como medio probatorio por la parte querellada, sino que su consignación se realizó en forma previa a la apertura del lapso probatorio; en consecuencia, considera quien decide que la parte querellante -en todo caso- debió impugnar el mismo, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN en los términos formulados por la parte recurrente. Así se decide.
- De las pruebas documentales
Igualmente, en el capítulo “I” de su escrito probatorio, la parte recurrente promueve y consigna las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales corren insertas a los folios noventa (90) al ciento once (111) del expediente judicial; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2440/MCH/CV/Ag
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