REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2478
En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano JOVANNY ALBEIRO ZEA VIDALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.483, debidamente asistido por la abogada Luz Maria Agudelo Caceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.830, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud del acto administrativo identificado como PRE INTI Nº 1060 de facha 02 de diciembre de 2015, notificado el 09 de diciembre del mismo año, el cual resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo III.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2478.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-035 admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones correspondientes y la consignación del expediente administrativo que guarda la relación con la causa.
En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que practicó las notificaciones ordenadas en la referida sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2016, según se constata al folio veinte (20) del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
El 07 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto fijó audiencia preliminar en la causa.
En fecha 14 de julio del año que discurre se llevó a cabo la mencionada audiencia preliminar mediante, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en cuyo acto la parte actora desistió del procedimiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Mediante acta de fecha 14 de julio de 2016, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la causa, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) manifestó “(…) En este acto, consignamos la notificación identificada PRE INTI Nº 870 de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se notifica al hoy querellante el contenido de la Providencia INTI Nº 252 de la misma fecha, a través de la cual se revocó de oficio y por motivo de ilegitimidad el Punto de Cuenta Nº ORH-009-CO4-Nº 180, la Providencia INTI Nº 3001 y la notificación PRE INTI Nº 1060, todos de fecha 02 de diciembre de 2015, que resolvió la destitución del hoy querellante al cargo de Asistente Administrativo III; asimismo, en este acto consigna el Punto de Cuenta Nº OGH-O09-4-140 de fecha 12 de julio de 2016, donde se aprueba la reincorporación del ciudadano Jovanny Albeiro Zea Vidales, antes identificado, al cargo que Asistente Administrativo III que ostentaba en el organismo querellado e igualmente el pago de salarios dejados de percibir con sus distintas variaciones y de todos los demás beneficios derivados de su relación funcionarial con este Instituto, desde el día 09 de diciembre de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; en tal sentido, informamos a la parte actora, que puede incorporarse en forma inmediata a sus labores en el Instituto querellado (…)” y en virtud de ello, la parte querellante manifestó: “(…) En este acto acepto el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte querellada; asimismo, me doy por notificado del acto administrativo contenido en la Providencia INTI Nº 252, firmando y recibiendo la notificación consignada en este acto; en consecuencia, en este acto desisto del procedimiento, en virtud de lo cual solicito que se cumpla el mandato que dicta la Providencia Nº INTI Nº 252 de fecha 12 de julio de 2016 e igualmente solicito se homologue el desistimiento del procedimiento realizado por mi persona en este acto (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-035 de fecha 15 de febrero de 2016, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En tal sentido, visto que fue la parte actora desistió del procedimiento en forma personal y debidamente asistido de su abogado, en consecuencia, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley, este Tribunal Homologa el desistimiento del procedimiento en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por el ciudadano JOVANNY ALBEIRO ZEA VIDALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.483, debidamente asistido por la abogada Luz Maria Agudelo Caceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.830, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra y a la parte querellante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2478/MCH/CV/OMF
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