REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: KARINA DEL VALLE PEREZ CARDINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.074
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
MOTIVO:QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1779-11
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Juzgado SuperiorTercerode lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.871 y 35.533, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL VALLE PEREZ CARDINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.397.074, mediante la cual le solicita CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR el pago de prestaciones sociales, emolumentos y otras bonificaciones.
En fecha 27 de abril de 2011 se instó a la parte querellante reformulara el recurso interpuesto.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la representante judicial de la querellante consignó recaudos fundamentales.
Mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio65 auto de fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente porla parte querellante, abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL VALLE PEREZ CARDINEZ arriba identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.871 y 35.533, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL VALLE PEREZ CARDINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.397.074, mediante la cual le solicita CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR el pago de prestaciones sociales, emolumentos y otras bonificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCIA PRATO
En el mismo día, siendo las oncey cuarenta y cinco minutos ante meridiem (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº 087-16
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCIA PRATO
Exp N° 1779-11
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