REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31, Tomo 32-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.372.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1478-10

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EMERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.403.071, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31, Tomo 32-A-Sgdo, debidamente asistido por la abogada SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.372, mediante el cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, publicado mediante cartel de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 y suscrito por el Director General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; por medio del cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo para oficina en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.38.803,50), y se estableció como contribución para los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la ley de propiedad horizontal el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.823,33).
En fecha 05 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas a los fines de remitir original del expediente Nº 64.648-F6, relacionado con la Resolución recurrida.
El 12 de agosto de 2010, se agregó el expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se libraron los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 64, auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, el ciudadano CARLOS EMERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.403.071, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., asistido en dicho acto por la abogada SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.372, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EMERSON, titular de la cédula de identidad N° 3.403.071, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 31, Tomo 32-A-Sgdo, debidamente asistido por la abogada SAMIHA KABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.372, mediante el cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, publicado mediante cartel de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 y suscrito por el Director General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; por medio del cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo para oficina en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.38.803,50), y se estableció como contribución para los gastos comunes causados por la administración, conservación reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la ley de propiedad horizontal el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.823,33).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC,

RUMER GARCÍA PRATO
En el mismo día, siendo las doce y treinta ante meridiem (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°093-16
EL SECRETARIO ACC,

RUMER GARCÍA PRATO
Exp N° 1478-10/GSP/RG/kc.-