LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: ELI ISAIN MEZA RODRIGUEZ.
Recurrido: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: Sentencia Interlocutoria
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Eli Isain Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.998.726, asistido por los abogados José Gregorio Gómez y Cesar Del Valle Hernández Marval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.814 y 201.179, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 795/15, dictada en fecha 16 de diciembre del 2015, por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba en dicho cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 29 de junio de 2016, previa distribución se dio entrada al presente expediente, y seguidamente el 06 de julio del 2016, este Tribunal dicto auto de admisión en la presente causa, ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo el 11 de los corrientes mes y año, el abogado Cesar Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando copia del libelo a los fines de que sean agregados al cuaderno separado ordenado mediante auto de admisión de fecha 06 de julio, razón por la cual este Tribunal deja constancia que en virtud de que se omitió tramitar la presente sentencia interlocutoria, se dicta en alcance al aludido auto de admisión, y es por ello que se deja sin efecto en lo atinente a la apertura del cuaderno separado, es por ello que el presente amparo cautelar se tramitara en esta misma pieza.
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado observa:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente señala en su escrito libelar, que venía desempeñando el cargo de oficial de Policía desde el año 2011, que en fecha 01 de abril del 2016, fue notificado de la decisión administrativa Nro. 795/15, de fecha 16 de diciembre del 2015, en virtud de estar incurso en un supuesto de hecho por delito de robo propio, el cual aduce no se ha podido comprobar.
Asimismo alega que el día 13 de julio del 2015, se encontraba prestando servicio ordinario de resguardo y custodia de instalaciones en el Metro de Caracas, y siendo aproximadamente las 10:05 post-meridiem, es requerido por el Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana Morelo Hugo, a fin de trasladarse a la brevedad posible a la sede la dicha policía, señala que una vez en el lugar es abordado por los oficiales Ovispo Yorman y Jhon Pérez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, quienes procedieron a realizarle una revisión de sus pertenencias personales e inspección personal, quien luego del respectivo procedimiento policial fue trasladado el día 14 de julio del 2015, en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia para ser presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia, siendo recibido por el Tribunal Tercero Estatal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y asimismo se dicto en esa misma oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que una vez impuesto de la medida cautelar sustitutiva y es puesto en libertad, el mismo se presenta voluntariamente al Organismo Policial a los fines de seguir prestando sus servicios como lo venía desempeñando, quien en fecha 01 de abril del 2016, es llamado a la Dirección de dicho Instituto a los fines de informarle que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando.
Menciona el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su defendido fue destituido de su cargo de oficial, estando bajo un proceso de investigación por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, quien ordeno el inicio de una Investigación criminal en su contra, y que se encuentra en fase preparatoria, siendo que la Fiscal encargada del caso no ha presentado ante el Tribunal de la causa su acto conclusivo, imposibilitando al Tribunal dictar sentencia.
Arguye que se le violan los derechos Constitucionales con dicha destitución, en virtud de que se le vulneran el debido proceso, del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, violando así dicha destitución las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación a las peticiones realizadas por la parte actora, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo siguiente:
“… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al conocer del mismo, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por ello, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgado que la pretensión de la parte actora en razón al amparo cautelar solicitado consiste en la restitución de sus derechos y garantías constitucionales violadas al destituirlo del cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución Policial.
Así las cosas, considera este Sentenciador que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; caso contrario al de autos en donde se evidencia que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados tienen un fin constitutivo mas no preventivo en razón al fondo de la pretensión, desvirtuando la naturaleza propia de las medidas cautelares lo que llevaría a este Tribunal a analizar y revisar normas de rango legal y sub-legal, que constituirían una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida solicitada. Siendo ello así y con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente causa, razón por la cual la declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con querella funcionarial por el ciudadano Eli Isain Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.998.726, asistido por los abogados José Gregorio Gómez y Cesar Del Valle Hernández Marval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.814 y 201.179, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 795/15, dictada en fecha 16 de diciembre del 2015 por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2676/F
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