TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 06 de noviembre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana LORENA MARGARITA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.593, asistida por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, y se le dio entrada el mismo día, se le asigno la nomenclatura 2464.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se declaro competente este Juzgado para conocer y decidir de la presente querella, se admitió y ordenó la citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y se le solicito copias del expediente administrativo de la parte querellante, asimismo se ordeno la notificación al Contralor Municipal del referido Municipio.
En fecha 02 de noviembre de 2015 se libraron las boletas de citación para el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y de notificación para el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de enero de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las Nueve Antes Meridiem (9:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el 25 de enero de 2016, con la comparencia de ambas partes las cuales en esa oportunidad solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2016 se fijo la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 29 de marzo de 2016, con la comparecencia de la parte querellada y dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.
En fecha 28 de julio de 2016 se dicto el Dispositivo del fallo en la presente causa, y se declaró SIN LUGAR la presente acción.
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora que a partir del 02 de mayo de 2011 comenzó a desempeñar actividad funcionarial en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ocupando el cargo de Recepcionista.
Posteriormente mediante oficio Nro. DRRHH 569ª, de fecha 09 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Contraloría se le notificó que en virtud del proceso de adecuación de su estructura organizativa, pasaría a ostentar el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I.
Alegó que mediante acto administrativo Nro. CMDC/Nº0610-15/08/2014, notificado en fecha 02 de septiembre de 2014, emanado de dicha Contraloría se ordenó su retiro definitivo del cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I, en virtud de las infructuosas gestiones para su reubicación y que además su cargo es de confianza.
Señaló que el acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al considerar la Contraloría Municipal que el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I es de confianza.
Alegó que sus funciones son las de prestar apoyo en las inpecciones fiscales y/o auditorias contables; organizar documentación contable; prestar apoyo en la organización de los papeles de trabajo de informe del resultado de la actuación fiscal; organizar cédulas de análisis de auditorias y coordinar actividades asignadas por el supervisor, de lo cual se desprende que sus funciones tienen un carácter administrativo, sin tener grado de connotación alguna como para considerarlo de confianza, como los establecidos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que el acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro se encuentra inmotivado al no señalar los fundamentos legales o los supuestos de hecho por los cuales se ordena su retiro, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos.
Indico que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla las causales de retiro, sin embargo, en el referido acto no se señala la causal en la cual se fundamento la Contraloría Municipal para ordenar el retiro.
Señala la parte actora que infiere que la Contraloría Municipal pretende que todos sus funcionarios adscritos sean considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, debido a su autonomía orgánica, funcional y administrativa de las cuales gozan, lo cual es ilegal e inconstitucional, por cuanto si bien es cierto la Constitución y la Ley Orgánica de la Contraloría les otorgan esta autonomia, de dictar sus propios estatutos, la norma por excelencia en materia funcionarial es la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nro. CMDC/Nº0610-1508-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por la Contraloría del Municipio Sucre, se sirva ordenar su reincorporación en el cargo que venia ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que ha tenido en el tiempo y el beneficio de alimentación desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, asimismo el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su reincorporación para el computo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Alegó la abogada Noris Elizabeth Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.726, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, mediante escrito de contestación consignado en fecha 24 de noviembre de 2015, que la ciudadana Lorena Margarita Delgado Sánchez ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre en fecha 02 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de Recepcionista.
Así las cosas, con posterioridad, la Dirección de Recursos Humanos la notificó en fecha 09 de marzo de 2012, que como consecuencia de la adecuación de la estructura organizativa de dicha Contraloría el cargo que venia devengando por Reconversión pasaba al cargo de Asistente de Auditoria I, indicándole en el mismo acto los fundamentos legales y entre ellos se le señala la Resolución 05-12 de fecha 02 de marzo de 2012 donde se le señala que el cargo que ostentará sus funciones son propias de un cargo de Confianza.
Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo de Retiro elaborado mediante oficio CMDC/Nº 0610-1508-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, notificado en fecha 02 de septiembre de 2014, pueda considerarse ilegal e inconstitucional, ya que no ha vulnerado el Principio de Legalidad ni el derecho que tuviere la parte querellante; el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera inequívoca las funciones que ejercía la hoy querellante, y aunado a ello, así lo deja plasmado la Resolución Nº 068-14 referida a la Reforma Parcial del Reglamento sobre Organización Administrativa publicado en Gaceta Municipal 184-07/2014 de fecha 04/07/2014 en su artículo 58, que rigen a los funcionarios adscritos a dicha Contraloría, asimismo señala que la querellante en su escrito explano parte de sus funciones en la pag. 20 congruentes con lo indicado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Alegó que la Contraloría realizó con antelación Acto Administrativo de Remoción del cargo que desempeñaba la querellante adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada a través del Oficio Nº DC 0461 de fecha 14 de julio de 2014, donde se le explanó de manera clara sus basamentos legales de conformidad con la Reforma Parcial del Reglamento sobre Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre publicado en Gaceta Municipal 184-07/2014 de fecha 04/07/2014 en su artículo 6 numerales 6 y 7:
Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal:
(…)
6. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal en cuanto a ingresos, egresos, ascensos, fijación de niveles de remuneración y de potestades jerárquicas respecto del personal adscrito a la Contraloría Municipal cuando fuere el caso, además otorgar beneficios socioeconómicos al personal atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y financieras.
7. Nombrar, remover, destituir, conceder licencias y permisos, jubilar y sancionar a los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras de la Contraloría Municipal de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
(…)
Asimismo señala que a la querellante de acuerdo con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 concedió un (01) mes de disponibilidad y solicitando su reubicación en la contralorías siguientes:
1. Contralor Municipal Interventor (E) del Municipio Bolivariano Libertador ciudadano Argenis Viguez, mediante oficio CMDC Nº 1067-2014 de fecha 21 de julio de 2014, el cual respondió mediante Oficio Nº DC-782-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, informando que resulto infructuosa la gestión para su reubicación.
2. Contralor Municipal (E) del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda Lic. Francisco Solórzano, mediante oficio CMDC Nº 1064-2014 de fecha 21 de julio de 2014, el cual mediante oficio CMDC/Nº 359-2307-2014 de fecha 23 de julio de 2014, informando la no existencia de cargos, resultando infructuosa la gestión para su reubicación.
3. Contralor Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano Wilmer Hernández, mediante oficio CMDC Nº 1078-2014 de fecha 21 de julio de 2014, el cual mediante oficio DC/DRRHH/ 0579/2014 de fecha 05 de agosto de 2014 informando la no existencia de cargos, resultando infructuosa la gestión para su reubicación.
Así las cosas, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para la reubicación de la parte actora la Contraloría procedió al retiro definitivo de la ciudadana querellante y solicitó su incorporación en el Registro de Elegibles en el Sector Público.
Señala que a la querellante le fue notificado que el cargo que ejercía era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción basándose la Contraloría en la Ley y en las Resoluciones debidamente publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre las cuales corresponden a las siguientes:
La normativa legal que rige a los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 21:
“Los cargos de Confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o de sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”
Asimismo, alegó que las normativas que van en concordancia a la Ley, son dictadas por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, facultad ésta que le otorga su Órgano Rector a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el Artículo 3 el cual establece:
“La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del poder público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normar reglamentarias en las materias de su competencia”
Entre ellas opuso las siguientes:
1) Resolución Nro. 056-12 publicada en Gaceta Municipal Nro. 056-03-2012 de fecha 02/03/2012 Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Resolución Nro. 068-14 publicada en Gaceta Municipal Nro. 187-07/2014 de fecha 04/07/2014 Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en su artículo 58.
3) Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nro. 296-10/2014 de fecha 22/10/2014 en su artículo 28.
Manifesto que en relación al Falso Supuesto de Hecho, el mismo debe desestimarse ya que el aacto administrativo de retiro definitivo, procedió cuando la querellante ejercia el cargo y realizaba funciones inherentes al mismo, además de señalar en su escrito libelar las labores realizadas, las cuales se subsumen en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual señala que todos los funcionarios y funcionarias adscritos a dicha Contraloría tienen conocimiento que los cargos que ostentan son de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, señala que en la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su artículo 18 numeral 4 y 28 lo siguiente:
“Artículo 18.- Atribuciones del Contralor o Contralora Municipal. Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las siguientes:
(…)
4. Nombrar, remover, destituir, conceder licencias y permisos, jubilar y sancionar a los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras de la Contraloría Municipal de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. (…)
Articulo 28.- Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza. Los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, con excepción del Auditor Interno, son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones ejercidas por este organismo contralor, cuando en el desempeño de sus funciones tengan acceso a cualquier sistema o fuente de información, registros o documentos que requieran la más estricta discreción y lleven implícito un alto grado de confiabilidad”
Asimismo en relación al vicio de inmotivación las circunstancias de hecho motivadas como fueron la adecuación de la estructura organizativa de los cargos, ello motivó la reubicación en las direcciones y divisiones, para simplificar funciones redundando en pro del funcionamiento del Órgano Autónomo, así las cosas el órgano querellado considera que las funciones descritas por la querellante en su escrito libelar constituyen funciones de confianza, las cuales corresponden a lo plasmado en la descripción del cargo de Asistente de Auditoria I, contenido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, siendo esta afirmación per se suficiente para corroborar el grado de confiabilidad ostentado en el órgano querellado, razón por la cual solicita se desestime la denuncia de falso supuesto y vicio de inmotivación.
Señala que la querellante denuncia de forma simultanea la existencia de dos vicios que resultan incompatibles entre si de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1137, de fecha 4 de mayo de 2006 donde se señalo lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto; por lo que no se puede afirmar que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”
En razón de ello, alega el órgano querellado, que ajustó su actuación a la normativa legal vigente y las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública que ostentan cargos de confianza como es el caso, en consecuencia, rechaza a todo evento haber omitido los artículos 9 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el referido acto administrativo de Retiro, razón por la cual solicita sean valorados dichos argumentos en la sentencia definitiva y sea declarada Sin Lugar la presente causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo Nro. CMDC/Nº0610-1508-2014 de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por la Contraloría del Municipio Sucre y consecuentemente la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía del cual fue retirada y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte actora y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente reseñado.
Señalo que el acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al considerar la Contraloría Municipal que el cargo de Asistente de Auditoria I es de confianza, indica que sus funciones son las de prestar apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias contables; organizar documentación contable; prestar apoyo en la organización de los papeles de trabajo de informe del resultado de la actuación fiscal; organizar cédulas de análisis de auditorias y coordinar actividades asignadas por el supervisor, de lo cual se desprende que sus funciones tienen un carácter administrativo, sin tener grado de connotación alguna como para considerarlo de confianza, como los establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Del vicio de falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En ese sentido, alegó la representación judicial de la parte actora que la Contraloría incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto su representada ejercía el cargo de Asistente de Auditoria I, cargo que en ningún caso es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio invocado por la parte recurrente y por la cual solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente reseñado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, señaló:
” (…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
De acuerdo a lo anterior, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, o cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
El acto administrativo que riela al folio 08 de la pieza principal señala:
“Por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede al retiro en forma definitiva del cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada en éste órgano de Control Fiscal Externo Municipal. Cargo denominado de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Ahora bien, se observa que la querellante fue removida del cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I, en fecha 15 de agosto de 2014, en este orden de ideas, este Juzgado pasa a analizar el acto administrativo impugnado, ahora bien, la remoción, es una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estaría obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Al respecto, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, dispone en el artículo 21 eiusdem que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de algún servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría Municipio Chacao del Estado Miranda dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la lectura de los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “Asistente de Auditoria I” en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, de allí que resulta indispensable analizar las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “Asistente de Auditoria I” de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre.
En este aspecto, cabe reiterar que para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)), ratificada en sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, (caso: Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 280 del 18 de marzo de 2015, (caso: Rafael Antonio García Niño Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo) (…)”
En este punto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 28.- Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza. Los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, con excepción del Auditor Interno, son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones ejercidas por este organismo contralor, cuando en el desempeño de sus funciones tengan acceso a cualquier sistema o fuente de información, registros o documentos que requieran la más estricta discreción y lleven implícito un alto grado de confiabilidad (…)”
Asimismo la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre en su artículo 58, establece:
“Articulo 58.- Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el Contralor o Contralora Municipal, podrán ser de alto nivel o de confianza. (…)
Serán cargos denominados de confianza los siguientes:
“(…) Asistente de Auditoria I.”
De igual forma lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”
De los artículos trascritos se constata que el cargo de Asistente de Auditoria I, tal como se puede evidenciar, estaba calificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por la parte querellante (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Ello así, se observa que corre inserto en el folio 107 del presente expediente, copia certificada del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS” de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, en el cual se expresa lo siguiente:
“SERIE DE CARGOS DE AUDITORIA
ASISTENTE DE AUDOTIA I
Objetivo General:
Bajo supervisión general, presta apoyo en las actuaciones de control de los distintos procesos administrativos en los Entes sujetos a control.
Funciones Principales
• Presta apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información
• Organiza documentación contable.
• Presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de actuación.
• Organiza las cédulas de análisis.
• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por sus supervisos inmediato. (…)”
Así las cosas, esta Tribunal considera que el cargo de Asistente de Auditoria I, requiere de un grado de confianza considerable, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.
Por tales razones, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dichas funciones se enmarcan en un cargo de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 28 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, por lo que bien podía el recurrido, disponer de dicho cargo, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora no esta presente en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, la cual aduce que el acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro se encuentra inmotivado al no señalar los fundamentos legales o los supuestos de hecho por los cuales se ordena su retiro, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como no indico lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contiene las causales de retiro, sin embargo, en el referido acto no se señala la causal en la cual se fundamento la Contraloría para ordenar el retiro.
Así las cosas, este Juzgado observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Al respeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de julio de 2004, señalo:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario...“omissis (…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO)… (…)” “ omissis (…)Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el expediente administrativo, al folio cuarenta y seis (46) Oficio Nº CMDC/Nro. 0610-1508-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, Dra. Angela María Porcado Valente, mediante la cual se notifica a la querellante su remoción y retiro del Instituto querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determinó la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre en su artículo 58, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en su folio Nro. 22, de igual forma señaló como fundamento del acto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, en razón de que se encuentra suficientemente motivado el acto señalándole claramente los motivos por los cuales se le esta retirando, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana querellante fue retirada de su cargo en forma definitiva por cuanto fueron infructuosas las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en la Ley, y se corrobora por cuanto fueron consignados oficios dirigidos a distintas Contralorías según se evidencia en los folios 54, 55, 56, entre otros, dejando así evidencia de las gestiones reubicatorias realizadas a la parte querellante.
Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos expuestos por la recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, carecen de validez y no evidencian, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los vicios denunciados, lo cual, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Contraloría, los cuales, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Asistente de Auditoria I, asimismo de lo que se pudo corroborar en el expediente judicial en lo que respecta a lo promovido por la parte querellada en la fase de promocion de pruebas, las cuales promovió documentales que demostraron evidentemente las funciones que desempeñaba la parte actora en la presente causa, con lo cual queda demostrado que su naturaleza es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por el recurrido no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declarar “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas veintiocho (28) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 28-07-2016, siendo las Tres post-meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2464
JVTR/MEP/91
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