JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001476
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMRESA C.A VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.551, 77.875 y 17.589 respectivamente
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.CA, Sociedad Mercantil inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249 cuya ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES y OSWALDO ELIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.847 Y 97.342 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTOS DE GASTOS DE VIAJE. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
En fecha 23 de octubre de 2015, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que le corresponda por distribución.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el presente asunto, en fecha 30 de octubre de 2015. Posteriormente en fecha 06/11/2015 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/11/2015 a las 11:00 am. Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2015, dicto sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado que el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notificara al Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2015 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado.
Posteriormente se remite el presente asunto al Juzgado in-comento, y en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior se ordenan librar el oficio respectivo.
En fecha 01/03/2016 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio Carlos Achique Meza, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia oye libremente la apelación, remitiéndolo a los Juzgados Superiores.
Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien da por recibido el presente asunto 14/03/2016, procediendo a fijar para el día 18/04/2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto
En fecha 07/04/2016 los abogados Alexander Quintana, Humberto Loaiza y Edmundo Pérez inscritos en los IPSA bajo los Nros. 174.021, 77.875 y 17.589 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la actora en la presente causa, mediante la cual renuncian al poder indicando:
“… Consecuentemente rogamos al tribunal notificar de la presente actuación al Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A Vencemos en el Distrito Metropolitanos (SINTUECAV), en la persona de uno cualquiera de sus representantes, ciudadanos Ulises Rodríguez, Juan Martínez, Nelson Colmenares Medina y Enrique Antonio Figuera Boyer, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de las cedulas de identidad números V-7.917.736, V-5.122.468, V-12.054.377 y V-7.255.048 quienes tienen el carácter de Secretario General, Secretario de la Organización, Secretario del Trabajo y Reclamos y Secretario de Finanzas, en ese orden, del citado sindicato, en la dirección siguiente: C.A Venezolana de Cementos, Centro Logístico de Transporte, Catia la Mar, Estado Vargas…”
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2016, esta Alzada procede a reprogramar para el día martes 24 de mayo de 2016 a las 11:00 am, la celebración de la audiencia oral y pública la cual se llevo a cabo y se declaró de forma oral el desistimiento del Recurso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente, Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), no obstante, cuando se procede a levantar el acta respectiva esta Juzgadora evidenció de las actas procesales escrito mediante el cual los apoderados judiciales del Sindicato, habían renunciado del poder tal como fue señalado anteriormente, y la solicitud de que este Juzgado los notificara, en virtud de ello, se procede a Reponer la Causa al estado de la notificación del Sindicato (SINTUECAV), haciéndose bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, esta alzada debe significar el contenido del artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que a la letra prevé:
Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Norma la cual advierte que la renuncia por sí sola no produce efectos en el proceso, pues ello queda subordinado a que se cumpla con la notificación al otorgante del poder. Jurisprudencialmente se ha interpretado además que en estos casos ocurre una suspensión de la causa, en efecto ha señalado la doctrina del Máximo Órgano Judicial:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales del recurrente y, en ese sentido, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...” (Destacado de la Sala.)
De la norma antes señalada se evidencia que la falta de notificación, de la renuncia del poder que haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo ello con el fin de evitar que por desconocimiento, se vea el poderdante perjudicado ante la falta de representación en juicio. Asimismo, se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandatario haya sido notificado de la renuncia del poder que le hubiese otorgado a sus representantes judiciales, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, más aún, cuando la omisión en el cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en un desistimiento tácito del procedimiento. Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, se ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia del accionante. Así se decide.
Por tanto, visto lo anterior observa quien decide, que en la presente causa los recurrentes renunciaron al poder, solicitando a esta Alzada que se le notifique a su representado, por lo que en virtud de los preceptos constitucionales y legales, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de notificar al Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A Vencemos en el Distrito Capital Metropolitano (SINTUECAV); y se ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia respectiva; y una vez conste, se procederá por auto expreso a reanudar la causa y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: REPONE LA CAUSA al estado que se notifique al SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMRESA C.A VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV) y una vez conste la notificación ordenada, se fijará mediante auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de julio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión,
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
LMV/AP/JF.-
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