JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000284
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALEXIS CHACON, LUIS RAMON TERAN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO y REINALDO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.499.770, V-12.984.691, E.- 949-442, V-15.541.680, V-11.839.872, V-6.920.771 y V- 9.470.901, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO E. RPDRIGUEZ R. Y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 80.801 y 45.684 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MELIA CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOHANA DE LA ROSA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 120.229, 185.900 y 118.243 respectivamente.
MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA)
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 01/04/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar el día tres (03) de mayo de 2016 a las 11:00 am; la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07 de junio de 2016 a las 11:00 am.
En fecha 07 de junio de 2016, a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada, pasando a diferir el dispositivo oral del fallo por la mediana complejidad del presente asunto para el día 17 de junio de 2016 a las 3.00 pm; ahora bien en virtud de la resolución Nº 2016-0212 de fecha 14 de junio de 2016, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia que la hora de despacho de los Tribunales era desde las 8:30 am hasta 1:30 pm, procedió este Tribunal a reprogramar el dispositivo oral del fallo para el día 30 de junio de 2016 a las 11:00 am, en cuya oportunidad se dicto el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/03/2016 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 03/03/2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indica que los puntos de apelación son extremadamente simples, siendo los puntos de apelación los siguientes:
1) En primer lugar hacen una cronología de los hechos, indicando que la experticia impugnada fue consignada en el mes de abril de 2015, luego de las actuaciones que conllevan el estudio de una experticia tan complicada, y que habiéndose hecho todas las alegaciones pertinentes, la Juez de Primera Instancia determina con lugar la impugnación, no obstante, la decisión que conlleva ese reconocimiento se dicto en marzo de 2016, casi un año después, encontrándose con los cálculos matemáticos que fueron revisados nuevamente por los dos (2) ayudantes, que revisan los cálculos hasta el 2015, debiendo ser revisados imputándose los intereses moratorios e indexación hasta el 2016, se está hablando que se hace un nuevo ejercicio, donde efectivamente están malos los cálculos y que fueron eliminados hasta aquel momento histórico, que el Tribunal debió con estos dos (2) expertos revisar los cálculos hasta ese momento, además de ello arguye que no le parece justo ni procedente; ya que estando desechada la primera y habiéndose realizado un nuevo ejercicio, después de tanto tiempo se debió actualizar, es mas indica que ni siquiera debe actualizarse porque no se va ha actualizar en sustanciación, debió el Tribunal en este momento con este nuevo ejercicio incluirlo hasta marzo de 2016, no es una opción eminentemente jurídica, sino una circunstancia practica, en pro de la justicia. El apelante indicó que habiéndose declarado con lugar la impugnación por la parte actora y sin lugar la impugnación de la parte demandada, correspondía las costas de conformidad con el articulo 59 de la Loptra, indicando que esto es una incidencia, y que el propio Tribunal en la decisión indica que se inicia la presente incidencia con las impugnaciones de realizadas por la parte actora y demandada, es decir la incidencia se gano totalmente con relación a los planteamientos básicos y corresponden las costas de conformidad al articulo 59 de la Loptra…”
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 03/03/2016; indicando los siguiente:
Estamos frente una apelación, en fase de ejecución de sentencia, esta apelación es en contra de la decisión que se tomo derivada de una impugnación de una experticia complementaria del fallo, y ahí viene el primer punto apelación:
1) Si se revisa las actas del expediente, se evidencia que han venido denunciando desde que la parte actora realizo la impugnación a la experticia complementaria del fallo, que se está usando esta incidencia como otra instancia adicional, donde la representación de la parte actora ha pretendido discutir hechos que no forman parte del controvertid, señalando la existencia de una series de documentos que verdaderamente no existen, y que en el juicio no se trajeron a los autos y no constan en el expediente, considera el apelante que este primer punto es importante porque la sentencia recurrida le da la razón a la parte actora basada en falso supuesto de hecho, ya que dicha sentencia establece con lugar la impugnación de la parte actora, señalando que su representada para la realización de la experticia complementaria del fallo no entrego al experto unos libros que eran llevados, supuestamente por los capitanes y mesoneros de los cuales no existe ninguna constancia en el expediente, que solamente constan según los dichos de la parte actora, esos libros no están en ningún lado del expediente y no fueron condenados en la sentencia definitiva que ordeno la experticia complementaria del fallo, entonces cuando se lee la sentencia que se impugna ante esta Alzada, observan que la sentencia recurrida establece que su representada no entrego los documentos necesarios para que el experto realizada el dictamen pericial, pero ello es totalmente falso, ya que si se observa las actuaciones anteriores al dictamen pericial, se puede observar que el experto para la realización de la experticia utilizo mas de 78.794 facturas fiscales, un numero realmente elevado que están contenidas en 43 cajas y precisamente estas facturas eran los documentos principales que había ordenado el Juez Superior, sentencia esta que quedo definitivamente firme, esa sentencia para establecer la práctica de la experticia ordenó que principalmente debían atenerse a las facturas fiscales, que fueron las facturas que su representada le otorgo al experto, entre otros documentos; como los informes que emanan de la base de datos de la empresa y de los demás libros de la empresa, no existen otros documentos señalando la parte actora, en la oportunidad correspondiente que esos documentos que no están avalados por ninguna otra autoridad, cabe preguntarse ¿por qué autoridad tienen que estar avalados?; si esos son documentos internos de la empresa, todos los documentos que determino el Juez Noveno (9º) Superior para la práctica de la experticia complementaria son documentos internos de la empresa, y eso fue lo que se le dio al experto para que realizara el dictamen pericial.
Indica que le llama la atención que la sentencia recurrida establezca, o haya tomado como cierto lo establecido por la parte actora en la impugnación, de que la empresa demandada, dio una cantidad ínfima de documentos y que no dio, con lo ordenado en la sentencia y que por ese motivo se tomo en cuenta lo establecido en el libelo de la demanda, consideran que no se evaluó o no se tomo atención a la totalidad del dictamen pericial y lo señalado por el experto allí, en virtud que el experto de estas 78.794 facturas y estas 43 cajas revisadas, señalo que además de las facturas, cheques, instrumentos de pagos, los tickets de la comida servidas y nomina de los trabajadores; es decir que en su totalidad se aportaron los documentos que habían sido ordenados por el Juzgado Superior.
2) Arguye como segundo punto de apelación que la sentencia recurrida se basa en falsos supuestos de hechos, considerando que desaplica el artículo 249 del Código Civil, que se aplica analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Loptra, esto es referente a la incidencia de la experticia complementaria del fallo, donde el Juez se tenía que haber hecho acompañar de dos (2) asesores para que revisaran el dictamen pericial, no para establecer hechos nuevos que no fueron parte del controvertido, solicitando a esta Alzada que revise la sentencia recurrida, en la cual alrededor de los 15 primeros folios se copia exactamente cuáles fueron los motivos de impugnación de las partes, solamente en tres (03) folios de la sentencia esta la motivación de la decisión, y en los últimos folios esta un nuevo examen que se realiza, en ninguno de estos folios se establece cual fue la función de los dos (2) asesores que el Tribunal designo, para revisar los primeros cálculos designados, indica que si se detalla esta sentencia la Juez de instancia señala que se le hizo preguntas a los asesores, como si estuviese delegando la función jurisdiccional, que solamente le corresponden al Juez, en este sentido considera que desaplica el artículo 249 del Código Civil, donde estos experto contables, son auxiliares de justicia que tienen conocimientos técnicos-prácticos; que deben ser utilizados para establecer el alcance de la sentencia definitivamente firme y no se hizo de esta manera, hay sentencias de la Sala de Casación Civil, donde se ha establecido que los expertos no son Jueces y que no se le pueden delegar a ellos las funciones de la actividad jurisdiccional, esta una actividad propia del juez, estos dos (2) expertos designados, en todo caso tuvieron que haber designado la documentación que constaba en la sede de la empresa y determinar si hubo algún error, para la metodología del cálculo realizado observando que estos expertos no realizaron semejantes funciones, simplemente se observa que la sentencia recurrida señala que se le hizo unas preguntas a los expertos, mas no señala cuales fueron las preguntas, para terminar señalando que son ciertos algunos hechos, que no están en discusión por estar en fase de ejecución de sentencia.
Considera el apelante que es importante señalar que el primer experto designado, luego de haber obtenido sus credenciales estuvo 8 veces en la empresa, en reuniones que duraron todo el día, señalados por el Tribunal para hacer la revisión, igualmente fueron recibidos en la sede de la empresa, revisando documentación realmente exhaustiva, muy distinto a lo establecido por la sentencia recurrida en su parte motiva donde establece que no hubo casi documentos, o que su representada incumplió, siendo esto un falso supuesto de hecho.
3) considera que es importante que se observe que ellos también impugnaron la experticia complementaria del fallo, existiendo 8 puntos de apelación en la mayoría todos prácticos, donde señalaron que no utilizaron las tasas adecuadas o que la experticia se aparto de los límites del fallo, al determinar ciertos beneficios laborales que no fueron condenados, sobre ninguno de los puntos de apelación se pronuncia la sentencia recurrida, es decir no lo analizo, no lo resolvió, se limito únicamente a darle la razón completa a la parte actora, pero lo puntos nuestros que fueron señalados y consta en el escrito de impugnación, consideran que estos puntos igualmente son importantes y procedentes y deben ser resueltos, solicitando a este Tribunal de Alzada que así lo haga, igualmente solicitan que se declare con lugar su apelación y sin lugar la apelación de la parte actora, que se revocado el fallo de fecha 03/03/2016; y que en cualquiera de los casos si esta Alzada considera que es prudente se verifique nuevamente la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Observaciones de la parte actora sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…Que la sentencia a ejecutarse, que no es ejecución propiamente dicho, sino que se ha sostenido que es la una fase cognición, porque la fase de ejecución es luego del auto de ejecución voluntaria, en la decisión que se esta terminado de formar hay documentación especifica, que no presento la empresa al experto, efectivamente indica en primer lugar la facturas, pero se está hablando de un hotel 5 estrellas, en el escrito de impugnación se indicó que no solamente la empresa vende acá en Venezuela, sino que vende a través de su propia página web, así como de otros sistemas de ventas hoteleras a nivel mundial, arguye que se consignó copias de los portales electrónicos donde están las ofertas en dólares y solamente se presento facturación en bolívares de las ventas efectuadas en el territorio nacional, es decir, se omito gran parte de las ventas, manifestando que se tiene que tomar en consideración, que en este Hotel se realizaron en el año 2009 al 2011 numerosas conferencias internacionales que fueron pagadas en monedas extranjeras desde otros países, estas facturaciones fueron omitidas en su totalidad, no trayendo la empresa nada para realizar el análisis de precios correspondientes a las habitaciones de los paquetes incluidos y paquetes no incluidos, este es el tema en juicio, cual es el diferencial de los paquetes incluidos y los no incluidos; y cuantos se vendieron con alimentos y bebidas y cuantos se vendieron simples.
En segundo lugar indica la sentencia del superior ordeno, que se tiene que traer los tickets de control, estos no fueron analizados, porque no fueron entregados, también indica que se tiene que analizar los libros, ¿Que libros? los libros de control específicamente el “Log Book” que es el que lleva el Gerente de alimentos y bebidas en el área de comedor, y precisamente resumen que huésped consumió y que huésped no consumió o cuales no fueron entregados, arguye que en el otro expediente paralelo 2039, el experto observando esta impugnación, de que no sería analizado el “Log Book” le pide a la empresa que muestre el Look Book y hace referencia a 2 folios de una cantidad de años y con eso pretenden subsanar esta circunstancia el “Log Book” que se indico en la impugnación no fue presentado por la empresa, y ese era el documentos idóneo, siendo el único que estaba suscrito por un representación de los trabajadores, indica que esta es una especie de nuevo juicio que no está presente en el controvertido.
Se ordeno analizar la lista de precios, y la lista de precio que presenta la empresa a la experto es la de alimentos y no es asi, la lista de precios que debió haber presentado es la de la habitaciones con paquetes de alimentos y las habitaciones con hospedaje simple, y de ese diferencial es que se calcula cual es el monto que arroja el consumo o no del alimento, indica que no están analizando la venta que se realiza en la caja del restaurante de cualquier persona que venga a comer, es de los que se vendió con alimentos y bebidas incluidos en el hospedaje, y lo que habiéndose vendido no se consumió y de esa diferencia tiene un recargo del 10% que se reparte a los trabajadores, que acota que fue negado por la empresa totalmente, pues bien no se entregaron las lista de precios de las habitaciones, se entrego la lista de precios de los alimentos que es otra cosa distinta y que no viene al caso, presentando la empresa unos documentos que no fueron solicitados, presentando unos registros electrónicos llamados “Sihot” que presuntamente es la documentación electrónica y que el experto no analiza las facturas sino que indica que de forma aleatoria un muestreo muy pequeño para ver si el “Sihot” estaba bueno o no, eso no le correspondía al experto, al experto lo que le correspondía era el análisis de las facturas, el análisis de los libros, el análisis de la lista de precios, el análisis de los tickets que están enunciados expresamente en la decisión, y de cualquier otro libro o control que pudiese llevar en ese sentido el libro mas idóneo era el Look Book y no lo suministro.
Manifiesta con relación al segundo punto es consecuencial, ya que al no verificarse que se entregaron los documentos correspondientes la decisión indica expresamente que se tomara los datos suministrados en el escrito libelar, eso fue lo que se concluyo, la consecuencia jurídica de la misma decisión, fue que la empresa fue contumaz y se utiliza los datos del escrito libelar, hace un llamado de atención de los porcentajes de las pruebas analizadas en el juicio fueron plasmado conforme a las diferencias de los 6 meses antes y 6 meses después, eso arrojo la mitad del componente variable fue de un cincuenta y algo por ciento, estando en los recibos de pagos, disminuyendo el componente variable dramáticamente y en el propio juicio no se logro demostrar la supuesta variación de las ventas alcanzo un cincuenta y algo por ciento hechos alegados por la parte demandada.
Observaciones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Que no queda la menor duda que esta incidencia se trata de un nuevo juicio, que hay que probar una serie de elementos nuevos que ya fueron objeto del controvertido, de lo que se discutió y de lo que está en la sentencia definitivamente firme, arguye que si esto fuera así los juicios serian interminable, indica que la sentencia ordenó la práctica de una experticia y que en las actas del expediente esta la práctica de esa expertica se realizo conforme a los establecido en la sentencia, puede ser que esta experticia tuvo fallos técnicos, como lo puede tener cualquier experticia, realizada por un ser humano al realizar unos cálculos o colocar una serie de números en una tabla que eso fue lo que ellos impugnaron, pero es obvio que la impugnación que pretende la parte actora y lo que vuelve a referir ante esta Alzada, es que se tuvo que haber resaltado un supuesto libro llamado Log Book, que de los cuales solo tienen conocimiento el apoderado de los actores, eso no está en el expediente, donde al principio se había dicho que se lo llevaba los capitanes y los mesoneros y ahora dice que lo lleva el Gerente de Alimentos y bebidas, indica que no se tiene porque entrar a discutir esa series de hechos, siendo estos ajenos a la incidencia que se está discutiendo acá, manifiesta que ya hubo una sentencia definitivamente firme que se decidió sobre los puntos controvertidos en el presente juicio y que cada una de las partes tiene que asumir las consecuencias de la sentencia, así como de estas sentencia se produce una condenatoria, pareciera que la parte actora nunca esta satisfecha con los montos que se le acuerdan porque son muy por debajo de lo que se demando, entonces utiliza estas incidencias y lo han señalado desde el principio como una suerte de segunda o tercera instancia y esto no se puede permitir, si se revisan las actas del expediente se podrá observar documentos que señala la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno (9º) Superior que se consignaron en su totalidad, es mas el reporte el cual se llama Sihot es un reporte que esta integrado por facturas, cheques, Tickets de alimentos consumidos y la nomina de los trabajadores; se puede observar de todo lo que compone ese sistema, como todo encuadra a los que los trabajadores le puede corresponder, entonces de seguir discutiendo que se tuvo que haber entregado los supuestos Look Book, que no se sabe de dónde sale, como se dice hay facturas en dólares ¿Cuáles? no estando esto en discusión, se dice con mucha ligereza esto es un hotel trasnacional que facturaba en dólares que no está ni siquiera alegado en el escrito libelar no fue parte del controvertido, lo que se pretende es causar una confusión a los operadores de justica a los jueces, como en este caso se logro en esta sentencia, donde se le da la razón en unos supuesto hechos que son totalmente falsos y que no se tiene que estar discutiendo en este momento, señalan que de la sentencia recurrida se da una escasa actividad de los asesores, es decir de los expertos contables, diferentes a la primera experticia donde hay una actividad exhaustiva, donde se realizaron una serie de documentos muy voluminosos, a su consideración, donde estos segundos expertos designados debieron haber revisados para ver cuales puntos no concordaban, pero en base a hechos ciertos, donde el experto tuvo que haber dicho por ejemplo en un mes se evidencias las facturas y no se distribuyo el porcentaje correctamente, manifestando que la parte actora no hace un señalamiento especifico o concreto, lo que se dice es no se realizo esto y que no se tomo en cuenta este libro, o este documento o una serie de documentos que de alguna forma impone la propia parte actora, no estando así estipulado en la sentencia a ejecutar, la llamada de atención la hacen ellos porque creen que este Circuito hay buenos expertos contables, quienes realizan su trabajo, no puede dejarse a un lado eso y apartarse de los límites del fallo, porque lo más sencillo es entonces tomar los números que están en la demanda y tirando por tierra todo ese trabajo que se hizo que tiene un valor que es lo real, que a su consideración debería tener peso en el presente juicio, solicitando que su apelación se declara con lugar, que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado quinto (5º) de Primera Instancia de fecha 03/03/2016; que se tome en cuenta lo que pueda servir de la primera experticia complementaria del fallo o en el caso que esta alzada considere que se designe nuevamente dos (2) expertos para que se realice nuevamente el examen como tuvo que haberlo hecho, indica que su representada siempre tuvo la disposición de recibir a los expertos, incluso al Juez de ejecución si así lo deseaba, recibiendo a tres (3) de los expertos dando a su disposición toda la documentación, facturas fiscales, ingresos en el periodo que se está discutiendo es completamente transparente…”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, en primer lugar si procede la actualización de la experticia complementaria del fallo en esta fase del procedimiento, punto este que fue expuesto por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral ante esta Alzada; ahora bien debe esta Juzgadora entrar a revisar con relación a los puntos de apelación de la parte demandada si el Tribunal de primera instancia incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la demandada no entrego la documentación requerida por la sentencia a ejecutar; así como analizar si se incumplió o no con lo establecido en el articulo 249 de la Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Loptra ; Y por ultimo debe este Tribunal revisar si se absolvió o no la instancia, ya que según los dichos de la parte demandada la sentencia recurrida omitió sus puntos de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación anteriormente expuestos ante este Tribunal y vista la controversia planteada, pasa ha indicar lo siguiente con relación a la solicitud de la actualización de la experticia y el pago de los intereses moratorios e indexación hasta el 2016, considerando importante traer a colación lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo :
Artículo 185: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”
Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia. Asimismo la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:
“...En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta...”
Consagra entonces, la norma antes indicada que para la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que de acuerdo con la norma antes transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala a los fines de interpretar el hecho social trabajo, desde un punto de vista humanista y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una actualización de la experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido, es criterio reiterado por los Tribunales Superiores de nuestra Circunscripción que en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado.
Así tenemos, que en el presente caso, el procedimiento se encuentra en una fase cognitiva, plenamente reconocido por la parte actora apelante en la audiencia oral ante esta Alzada, es decir, no estamos en presencia de la ejecución, pues mal podria la Juez a-quo o esta Superioridad en esta fase del procedimiento ordenar realizar los calculos de los intereses moratorios e indexación judicial hasta el 2016, mediante una actualizacion, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la solicitud de actualización de experticia, solicitada por la parte actora recurrente.Asi se decide.
Con relación al falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandada apelante, mediante la cual indico que la Juez a-quo no le suministró a la experta la documentación ordenada en la sentencia a ejecutar de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal observa con relación a lo ordenado por el Juzgado superior lo siguiente:
“…Por lo expuesto debe este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.
En vista de que el Tribunal no cuenta con la información necesaria, deben calcularse los conceptos y cantidades que corresponden a los demandantes mediante experticia complementaria del fallo, así:
A cada uno de los codemadantes: WILLIAM ALEXIS CHACON con fecha de ingreso: 7-9-2009; LUIS RAMON TERAN APONTE con fecha de ingreso: 6-2-2006; JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, con fecha de ingreso: 4-3-2002; MIGUEL ANGEL LABRADOR CARDENAS, con fecha de ingreso: 5-3-2001; EDYS MOLINA BUSTAMANTE, con fecha de ingreso: 1-6-1998; DANIEL TRINIDAD CASTILLO, con fecha de ingreso: 1-6-1998; y REINALDO ALARCON ROJAS, con fecha de ingreso: 1-6-1998, les corresponde:
1) Con vista de la información contenida en facturas correspondientes a la venta de hospedajes por paquete con media pensión o pensión completa, que correspondan a huéspedes o invitados e incluyan alimentos y bebidas (desayunos y cenas), así como los tickets, listados, libros, lista de precios, controles u otros documentos que sirvan para evidenciarlo, debe determinarse el monto del 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2011 fecha de entrada en vigencia del acuerdo; una vez obtenido ese monto, deberá obtener el número de trabajadores con derecho al beneficio del Departamento de Alimentos y Bebidas en el señalado período y aplicar el sistema de puntos previsto en la convención colectiva, que en el caso de los capitanes de mesonero corresponden a 56 puntos a cada uno; una vez hecho lo anterior deberá obtener cual es el monto resultante que corresponda a cada trabajador por concepto de 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos y calcular el monto correspondiente al salario retenido entre el mes de septiembre de 2010 y el 21 de octubre de 2011, para cada uno de los co-demandantes.
(…Omissis…)
En caso de que la demandada no suministre, suministre en forma incompleta o retarde la entrega de la información requerida para el cálculo de los conceptos acordados, el experto tomará la información contenida en el libelo de la demanda y demás documentos valorados en autos…”
En virtud de lo ordenado por la sentencia a ejecutar, la Juez de Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se fundamento en lo siguiente a los fines de, justificar porque decidio tomar lo establecido en el libelo de la demandada, indicando lo siguiente:
“…En tal sentido, con relación a las reclamaciones realizadas, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia designados en la presente causa, evidenció que la experta contable se apartó de lo establecido por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial en la sentencia a ejecutar, en virtud que realizó la experticia fuera de los límites del fallo, ya que en la misma se señaló que en vista de que el Juzgado Superior, no contaba con la información necesaria, debían calcularse los conceptos y cantidades que correspondían a los demandantes mediante experticia, y a los fines señaló la fecha de ingreso de los codemandantes, e igualmente que le correspondía:
1) Con vista de la información contenida en facturas correspondientes a la venta de hospedajes por paquete con media pensión o pensión completa, que correspondan a huéspedes o invitados e incluyan alimentos y bebidas (desayunos y cenas), así como los tickets, listados, libros, lista de precios, controles u otros documentos que sirvan para evidenciarlo, debe determinarse el monto del 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2011 fecha de entrada en vigencia del acuerdo; una vez obtenido ese monto, deberá obtener el número de trabajadores con derecho al beneficio del Departamento de Alimentos y Bebidas en el señalado período y aplicar el sistema de puntos previsto en la convención colectiva, que en el caso de los capitanes de mesonero corresponden a 56 puntos a cada uno; una vez hecho lo anterior deberá obtener cual es el monto resultante que corresponda a cada trabajador por concepto de 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos y calcular el monto correspondiente al salario retenido entre el mes de septiembre de 2010 y el 21 de octubre de 2011, para cada uno de los codemandantes. (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Siendo que para la determinación señalada debía obtener la información contenida en los todos los documentos relacionados por el Juzgado Superior en la sentencia a ejecutar, y de la revisión del informe pericial y del intercambio sostenido con los expertos asesores, aunado a lo manifestado por la propia experta en el folio 141, de la pieza N° 2 al señalar que:
“…El total de facturas revisadas para la recolección de la información necesaria, la cual alimentará la cédula principal que nos permitirá el desarrollo de los cálculos, sumaron la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (78.194) FACTURAS FISCALES (Cuaderno Nº 01 Anexo 82), de la cuales fueron tomadas de manera aleatoria una muestra por cada Caja que contenía las ventas de paquetes HD y PC…”
Observando que, si el desarrollo de los cálculos dependía de la revisión pormenorizada de la cajas, que en total fueron 26, durante el período señalado por el Juzgado Superior, considera esta Juzgadora que no debió tomarse de manera aleatoria, y tanto la experta como la demandada, debieron considerar que en las cajas donde se encontraban contenidas las ventas por HD Y PC, arrojadas por las máquinas fiscales, debieron revisarse y tomarse todas la que resultaran de interés para el caso que nos ocupa; es decir, lo que tenían los paquetes incluidos, ello en relación con la afirmación realizada por la parte actora al manifestar que se limitó limitó a realizar una selección ínfima de la facturación emitida, siendo a sus decir, una circunstancia que resulta fundamental para la cuantificación de los derechos de sus representados, en virtud de que fue seleccionada de forma estratégica, lo cual se evidenciaba de la no correlatividad de las facturas analizadas, reclamo que resulta procedente. Y así se establece.
Asimismo se observa que la parte actora reclama porque no se evidencia que se revisaron en su totalidad los libros de control, llevados por los trabajadores de los restaurantes, estos son denominados LOG BOOK, estos son llenados por los CAPITANES, donde se sirven los alimentos incluidos en las pensiones, en donde efectivamente se reportan los alimentos servidos y se cuantifican los tickets recolectados por los huéspedes que si hicieron efectivo el disfrute de los alimentos, los cuales a su decir resultan fundamentales; en tal sentido del análisis e intercambio de información con los asesores, se evidencia que la experta no revisó esos libros en su totalidad, y con respecto a los tickets, los mismos lo tienen en custodia por cierto tiempo y luego son desechados, para ese momento no se encontraban a su alcance, la información a decir de la experta fue sacada del sistema SIHOT, manejado por la empresa, en tal sentido no pudo constatar la información en ellos contenidos, por cuanto la empresa otorgó solo planes, resultando procedente el reclamo en este punto. Y así se establece.
Asimismo, se evidencia que no se le otorgaron las listas de precios, tal como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia a ejecutar, para la determinación de los costos, no se otorgaron los listados de precios, a este particular, señala la parte actora que la experto, al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza que contiene la parte principal de la experticia manifestó que la empresa “Solo suministró un memorándum de fecha 13 de agosto de 2010, emitido por el Sr. Halston Strubiger, indicando como excusa infundada que no se manejaban lista de precios, sino que se tenía un listado por banquetes, circunstancia que no viene al caso, puesto que no se está dilucidando costos de banquetes, sino, costos de comidas incluidas, en paquetes de hospedaje; en tal sentido la experta verificó el monto de la comida en la factura, los cheques de consumo (los cuales no poseen las firmas de los huéspedes, resultando a todas luces unas impresiones aleatorias), y el memorandum mencionado, sin tener a la mano lista de precios, manejada por el Departamento de Banquete. De esta forma, tenemos que la demandada resulto renuente totalmente en la entrega del listado de precios de los paquetes de pensiones, en consecuencia resulta procedente el reclamo. Y así establece.
Señala igualmente que los costos de cada comida fueron mal determinados, ya que estos, al provenir de los paquetes de hospedaje, debió determinarse del diferencial del hospedaje simple con relación a los listados de precios de las habitaciones, bien sea con hospedaje simple como con paquetes de media pensión o pensión completa, vendidos en los distintos puntos del hotel, ya que se manejan distintos precios; en virtud de la no exhibición de los listados de precios, resulta procedente el reclamo. Y así se establece.
En tal sentido, de la revisión del informe presentado por la experta contable, de su análisis, de las preguntas y respuestas realizadas en las reuniones sostenidas con los asesores designados, y de las consideraciones realizadas por este Juzgado sobre las reclamaciones, se concluye que la experta debió tomar la información contenida en el libelo, por cuanto la información resultaba incompleta, ya que debió ser suministrada en su totalidad, siendo necesaria la revisión de toda la documentación de interés que fuera manejada por la empresa, a los fines de determinar lo que le corresponde a los actores, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior.
En tal sentido, ante lo señalado supra este Juzgado toma los datos contenidos en el libelo, tal como lo ordenó el Juzgado Superior…”
Ahora bien vista las decisiones, objeto de análisis ante esta Alzada, considera esta Juzgadora que a los fines de resolver la controversia planteada, debe examinar la cosa Juzgada, el principio de inmutabilidad de la sentencia entrando a revisar la tutela judicial efectiva como parte integrante de los mismos, así como, si la juez de instancia aplicó los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme
Con relación a la cosa juzgada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 57 establece:
“.. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En análisis del referido artículo la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19/06/2007 caso: José Antonio Vargas López contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A (DIPOCOSA) estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Tal como lo estable la Sala y así lo ha manifestado la doctrina, la cosa juzgada, posee un aspecto formal y uno material, entendida la cosa juzgada formal como la inmutabilidad de la sentencia y la cosa juzgada material como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia; establecida la primera en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda en el articulo 58 ejusdem; la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) se pronunció con respecto a la cosa juzgada indicando lo siguiente:
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“...Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; a pesar de la imposibilidad de modificar los términos de lo ordenado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro-actione, principio que ha sido ampliado y analizado por la Sala Constitucional en sentencia Nº ° 708 del 10 de mayo de 2001, y que debe aplicarse única y exclusivamente en los casos anteriormente expuestos, pues de no cumplir con dichos parámetros, no resultaría aplicable a todas luces.
En tal sentido, pasa esta Superioridad a decidir, subsumiéndose en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional, materia vinculante para este Tribunal, alegando la parte demandada recurrente, como puntos de apelación que la Juez incurrió en falsos supuestos de hechos, ya que según las consideraciones de la parte demandada apelante, él suministro los documentos ordenados por la sentencia a ejecutar, no obstante esta Alzada observó que tal y como lo indico la Juez a-quo, la documentación presentada se hizo de manera incompleta, ya que la demandada no le presentó a la experta, el libro Log Book, listados de precios, los tickets entregados a los clientes, donde se pudiera evidenciar las comidas y bebidas incluidas mas no servidas; no siendo suficiente las facturas de los paquetes con media pensión y pensión completa, ni los recibos de pagos, debidamente revisados por esta Alzada, pues a consideración de quien decide, dicha documentación no eran suficiente para la experta a los fines de realizar cálculos precisos, pues era necesaria toda la información a los fines de realizar los cálculos respectivos; para determinar el porcentaje que le corresponde a cada trabajador y en virtud de la existencia de la cosa juzgada, así como el principio de inmutabilidad de la sentencia, es forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por considerar que aplicó los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar, que establecíó textualmente que en el caso de que la demandada no suministre o suministre de forma incompleta o retarde la entrega de la información requerida para el cálculo de los conceptos acordados, el experto tomará la información contenida en el libelo de la demanda. Así se decide
Por otra parte señalo la parte demandada que el Tribunal de primera instancia incumplió con lo establecido en el artículo 249 de la Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y alego que los expertos suplieron la función de la Juez. Al respecto esta alzada señala lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En tal sentido conforme a la doctrina, que ha sido reiterada, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Igualmente, la doctrina ha establecido que la labor de los expertos no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta labor se acuerda para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes o no; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada, tal como lo estableció la sentencia de alzada definitivamente firme, y que en consecuencia de acuerdo al reclamo presentado de conformidad a lo previsto al 249 del código de procedimiento civil, la Juez de Primera Instancia decidió lo conducente sin violentar la norma, y los expertos asesores realizaron el trabajo conjuntamente con la juez.
En atención a la norma antes señalada y lo antes expuesto, encuentra esta Alzada que no se infringió la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez A-Quo en apego al procedimiento respectivo y sin actuaciones contrarias a las disposiciones de orden público que lo regulan, se hizo asesorar por los expertos, decidió y se ajustó totalmente a los parámetros de la sentencia dictada por el tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Laboral en fecha 15 de junio 2004, por lo que se declara sin lugar este punto apelación. Así se decide
Observa esta Alzada que la parte demandada apelante, en sus fundamentos apelación indicó que existían ocho (8) puntos en el reclamo de la experticia, que en la mayoría eran todos prácticos, donde señalaron que no utilizaron las tasas adecuadas o que la experticia se aparto de los límites del fallo, al determinar ciertos beneficios laborales que no fueron condenados y que sobre ninguno de estos puntos se pronuncia la sentencia recurrida, esta superioridad realizó una análisis exhaustivo y tal como lo menciono anteriormente la Juez de Primera Instancia se pronunció sobre cada uno de los puntos reclamados por las partes incluyendo los de la demandada, haciendo la salvedad esta Alzada que la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública no especificó sobre cuales punto no se pronunció el a-quo, por lo que es forzoso declarar sin lugar este punto de apelación por los motivos antes expuestos. Así se decide.
Por tales razones, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/03/2016 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/03/2016 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
LMV/AP/JF.
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