REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000478

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA: CARLOS JIMÉNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número v-11.666.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RENE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.187.-

PARTE DEMANDADA: SERVITRANSPORTE SEBA, C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de año 2012, quedando anotano bajo el N° 30, tomo 223-A SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, abogado, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número: 85.934.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 26 de abril de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 19 de octubre de 2015, mediante demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ QUINTERO contra la entidad de trabajo SERVITRANSPORTE SEBA, C.A.

Mediante distribución de fecha 21 de octubre de 2015, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo el mismo en fecha 23 de octubre de 2015, y en esa misma fecha ordenó las respectivas notificaciones.

Resultando en varias oportunidades “negativa” la notificación de las codemandadas, en fecha 05 de abril de 2016, el apoderado Judicial de las codemandadas se dio por notificado de la presente causa, empezando a correr el lapso para la audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2015, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial dicto auto mediante el cual expuso lo siguiente “…este Juzgado deja expresa constancia que el computo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar será de la siguiente manera: MIERCOLES 06; JUEVES 07; LUNES 11; MARTES 12; MIERCOLES 13; JUEVES 14; LUNES 18; MIERCOLES 20; JUEVES 21 y LUNES 25 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar en la presente causa…” . Enviándolo así al sorteo de audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la cual declaro “…se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora. Y de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abg. Herbert Ortiz, antes identificado. En consecuencia, este tribunal, verificada la incomparecencia de la parte Actora, declara Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 03 de mayo de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora apela del acta levantada en fecha 26/04/2016, el Tribunal oye la apelación en ambos efecto y ordena su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa Distribución del expediente.

De la distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 14 de junio de 2016 y fijando audiencia oral y publica el día 12 de julio de 2016 a las 11:00 a.m., el día del acto, al cual compareció la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora indicó que el presente recuso se interpone, en virtud que el día 26 de abril de 2016, se dictó el desistimiento del procedimiento, ahora bien, consta en el expediente que luego que la parte demandada se diera por notificada de la demanda, el tribunal Trigésimo Segundo (32°) hizo un computo con su calendario, donde la audiencia se fijaba para el día 25 de abril de 2016, y ese día no se realizo la misma, sino que se realizo el día 26 de abril del presente año, tomando en cuenta esta irregularidad es que se introduce el presente recurso de apelación, viendo que se produjo una inseguridad jurídica, por ello se solicita al tribunal se deje sin efecto el acta recurrida y se revoque el desistimiento pronunciado por el Tribunal 40 de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.-

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede la nulidad del acta levantada en fecha 26 de abril de 2016 o si por el contrario la misma queda firme de acuerdo al acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Se observa que el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al momento de recibir el expediente por sorteo de audiencia preliminar, al ver que la parte actora no compareció a la audiencia declaró el desistimiento del procedimiento, indicando que se recibe el expediente del Juzgado 32 de SME, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy martes veintiséis 26 de Abril de 2016, a las 10:00 a.m., siendo que por auto expreso dictado por el Juzgado 32 de SME, en funciones de sustanciador se señalo que la audiencia se celebraría el día 25 de Abril de 2016, (ver folio 70 del expediente) en virtud de la contradicción de fechas entre la fijación de la audiencia y la celebración de la misma, la cual crea indudablemente inseguridad Jurídica en la realización del acto en cuestión y visto que el Juzgado 40 SME declaró: “…se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora. Y de la comparecencia de la parte demandada, a través de apoderado judicial, Herbert Ortiz. En consecuencia, este tribunal, verificada la incomparecencia de la parte Actora, declara Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, se señala el contenido del Artículo 130 de la LOPTRA.

El artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
“…Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dias hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)…”

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes. (..) De otra parte se observa que indudablemente hubo error en la fijación de la audiencia la cual se realizó por el Juzgado sustanciador por auto expreso con fecha cierta indicando que la misma se celebraría el día lunes 25 de Abril del año en curso a las 10:00 a.m., y posteriormente luego de la distribución se celebró el día 26 de abril a las 10:00 am expresa el auto del Juez sustanciador lo siguiente:


“…Por recibida diligencia de fecha 05.04.2016, suscrita por el ciudadano HERBERT ORTIZ, IPSA Nº 85.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado del presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado deja expresa constancia que el computo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar será de la siguiente manera: MIERCOLES 06; JUEVES 07; LUNES 11; MARTES 12; MIERCOLES 13; JUEVES 14; LUNES 18; MIERCOLES 20; JUEVES 21 y LUNES 25 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se libra oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incluya la presente causa en el listado de audiencias preliminares del día LUNES 25 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m.…”

Ahora bien, es importante destacar que la celebración de la audiencia se realizó el día posterior 26 de Abril de 2016 a las 10:00 a.m, causó incertidumbre a las partes, atribuida a que la misma se celebró un día no previsto ni indicado en el expediente, por lo que de acuerdo con la expectativa pausible, se violo el debido proceso de las partes las cuales creyeron que el acto procesal se realizaría como estaba previsto el día 25 de abril de 2016 a las 10:00 a.m. Por

Es por lo que quien Juzga observar que en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, en virtud que se le creo una inseguridad Jurídica a las partes actora, ya que se le fijo como día de la audiencia el 25 de abril de 2016, siendo que ese día no se realizo en acto fijado, en consecuencia, se declarar con lugar la apelación planteada por la apoderada Judicial de la parte actora y se revoca el acta levantada en fecha 26 de abril de 2016, en el entendido que el tribunal deberá fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acta de fecha 26 de abril de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el acta apelada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ