REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000029
PARTE ACTORA: YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.832.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA ANGELISANTI, GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMÓN FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 34.701, 140.055 y 209.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, Tomo 37-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN, DANIEL FRAGIEL ARENAS, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Inicio sus labores en fecha 12 de noviembre de 2001, realizó diversas actividades en la organización de la demandada, actualmente se desempeña en el cargo de engrasador, correspondiéndole alimentar o sacar los moldes de la banda transportadora, representando manipulación manual de peso que le produjeron la dolencias que hoy sufre. En el momento de la certificación de sus dolencias percibía un salario para de de Bs. 11.797,34, en una jornada de trabajo de tres turnos. Laborando 12 años, 01 mes en total para la demandada. Las actividades desarrolladas durante esos años para la demandada le provocaron una enfermedad que mermo sus capacidades físicas como lo establece los exámenes de la autoridad competente en esta materia donde se determinó en el informe de investigación del origen de la enfermedad 11 de julio del 2012 se Indicó que la empresa posee un comité de seguridad pero, se evidencia no se le hace seguimiento a la práctica exámenes vacacionales, no todos los trabajadores son formados sobre el principio de prevención de condiciones inseguras o saludables tanto para ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral, no se suministro al trabajador información por escrito de prevención de condiciones inseguras, no recibo formación y capacitación teórica en materia de seguridad, tampoco se le suministro al trabajador la descripción de su cargo. Las conclusiones de éste informe indican que el trabajador estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el área de producción que implica movimientos de miembros superiores ambos brazos para manipular los carros, presión del tronco para retirar los moldes, flexión del tronco para colocar los moldes, jalar y empujar los carros subir escaleras manipulando manualmente saco de harina de hasta 45 kilos, el trabajador estuvo expuesto condiciones disergonómicas descritas en el presente informe que pudieron agravar o generar lesiones o trastornos músculo esqueléticos, causándole una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE. Demanda la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) las indemnizaciones prevista en el Código Civil en su Artículo 1185 también la prevista en el artículo 1193 del Código Civil 1196 del mismo código ya que la parte actora se le diagnóstico discopatía lumbar, protrusión discal l5 s1 que produce una disminución en su capacidad laboral del 31 %.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega en principio la prejudicialidad. Admite la relación laboral, su fecha de inicio el cargo actual, el salario diario integral de Bs. 393,24, el horario. La existencia de la declaración de la relación de enfermedad. Niega que el demandado haya laborado en diversos cargos en la empresa como alego en su demanda. También que el actor haya tenido que cargar sacos o manipular grandes cantidades de peso ya que no fue sometido a condiciones inseguras al trabajador ya que se rotan en sus diversas funciones con otros trabajadores, asimismo desconoce el informe medico emitido por el servicio médico de la demandada. Alega que la demandada fue diligente con la atención en este caso ya que siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que apeló a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada por el a quo, en virtud que declaro parcialmente con lugar la demanda, y solo condenó a la empresa a pagar el daño moral a su defendido, y en virtud que ellos reclamaban la condenatoria de la demandada al pago de lo indicado en la certificación emanada del INPSASEL de conformidad con lo establecido en el numera 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño material del articulo 1185 del Código Civil, el Juez de Juicio luego se revisar el acervo probatorio indico que no existía una relación de causalidad o hecho ilícito que demostrara que el daño que sufre el trabajador, es decir la protucción discal L5-S1 con una discapacidad del 31%, es por la actividad desempeñada en la empresa, sin embargo alega que existe una prueba que es una examen médico realizado por un doctor de la entidad de trabajo de BIMBO DE VENEZUELA, Dr. Daniel Oramas, el cual indica que el trabajador padece de una lesión producto de las condiciones de trabajo a la que fue expuesto el trabajador durante todo el tiempo que llevo en la empresa, indica que el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonómicas como levantamiento de peso, aproximadamente 60.000 kilogramos sometidos a un trabajo forzoso, alega que el trabajador a parte de las 8 horas diarias de trabajo, fue expuesto a trabajar unas horas extras, se evidencia que en un año el trabajador llego a realizar hasta 500 horas de sobre tiempo, haciéndose evidente que el patrono incumplía con la normativa legal correspondiente, prosigue indicando que el informe médico consignado en copias simple que el Juez admitió una prueba de exhibición el cual su contraparte no produjo en el juicio, haciendo omisión a la negativa de producir la prueba, y no la valoró en su dispositivo. Asimismo, alega la que la certificación del INPSASEL que es un documento público, indicaba una serie de violaciones por parte de la empresa en cuanto a la normativa en materia laboral, en cuanto a la higiene, seguridad laboral y las condiciones en que el trabajador debía prestar servicio en la empresa que trajo como consecuencia la patología sufrida por el trabajador hoy en día. Asimismo, alega que no entiende como el Juez condenó el daño moral ya que según el Tribunal, no existe hecho ilícito por parte de la empresa. Para finalizar, solicito al Tribunal se le condene a la demandada a pagar lo que se deriva del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y el artículo 1185 del Código Civil.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada indica que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que sean procedentes las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional a las que se refiere el articulo 130 de la LOPCYMAT y las de daño material que están contempladas en el articulo 1185 del Código Civil, debe probarse el hecho ilícito, que es carga probatoria de la parte actora la ocurrencia del hecho ilícito e igualmente tienen que establecer la relación de causalidad, entre este y el daño ocasionado al trabajador, criterio establecido en la sentencia N° 444 de fecha 21 de abril del 2014, caso FRANCIA JOSEFINA MANZUR contra BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.A.C.A., y mas reciente la sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, caso ENGELBERTH VELASCO contra CERVECERÍAS POLAR ,C.A., las cuales ratifican lo antes expuesto. Asimismo indica, que en este caso no fue así ya que en el acervo probatorio traído por las partes al presente juicio se observa que la única prueba que aporta a la parte actora es la certificación emanada del INPSASEL, con la que pretenden establecer la relación de causalidad, igualmente entre el hecho ilícito y el daño sufrido, de igual forma el demandado refirió la sentencia N° 1165 de fecha 11/08/2014 caso JUAN CARRERO contra NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., en la que se expone que la certificación del INPSASEL no establece la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño que pueda padecer el trabajador, prosigue indicando que en la sentencia recurrida hay un fragmento que indica que la empresa tiene un comité de seguridad industrial, que el mismo se encuentra organizado y en funcionamiento, que se practican exámenes de salud medico preventivo, que existe servicio de salud y seguridad laboral entre otras series de cumplimiento que se cumplen por parte de la empresa, indica que los funcionarios de INPSASEL fueron a la sede de la empresa en fecha 11/07/2012 a realizar la investigación y la certificación se produce al día siguiente, en que momento se realizó la investigación exhaustiva que tiene que estar a cargo de un equipo multidisciplinario. Indica que la parte actora hace señalamiento de una prueba documental marcada “1” que es un informe medico emanado de un Dr. Daniel Oramas, esa documental fue desconocida, en cuanto a su contenido y firma por que no emana de su representada y la parte actora no insistió por lo tanto esa documental no tiene ningún valor probatorio y no trajeron la testimonial no fue promovida en el juicio, por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega que apelaron a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la condenatoria del daño moral, ya que a su modo se ver hay una contradicción en la sentencia apelada ya que establece que la enfermedad que padece el trabajador que es una protusión discal, afecta a un 40% de la población y no esta estrictamente relacionado con la activad que realice en el trabajo y esta conclusión que arriba el Juez de Primera Instancia, entendiendo la demandada que es por lo siguiente, que la parte actora consigna una documental un informe medico que esta marcado con el “2”, que riela al folio 4 del cuaderno de recaudo N°1, se refiere a que el propio actor señala que la patología que puede padecer, es producida por dos caídas que no tienen nada que ver con las actividades del trabajo y fue una prueba que fue traída a los autos por la propia parte actora, el Juez motiva esto en la sentencia, pero igualmente indica procedente el daño moral y ahí hay una contradicción, a consideración de esta parte en este caso no es procedente el daño moral condenado, pero en caso que esta Alzada considere que es pertinente la condenatoria por daño moral señalo una sentencia caso JOSÉ AGUSTÍN DE SENA contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de fecha 28 de marzo de 2016, un caso muy similar a este. Solicito se declare con lugar la apelación de la demandada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA.
Indica la representación Judicial de la parte actora que con respecto a lo que alega su contraparte que la enfermedad padecida por el trabajador es una enfermedad que lo padece el 40% de la población, si bien es cierto, no es menos cierto que el trabajador antes de entrar a la empresa a trabajar se le realizo el examen pre-empleo y establecido que estaba completamente apto para trabajar y que no existen condiciones preexistentes, en cuanto a las dos caídas indicada por el demandante, no quiere decir que por esas caídas se le va a ocasionar una hernia discal, es todo.-
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora y demandada en razón de determinar primero si proceden las indemnizaciones solicitadas; así como la indemnización por daño moral condenada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015.
A los fines de resolver la controversia planteada pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 03 al 72 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
En cuanto a la documental cursante en el folio 3, marcada “1” ésta fue impugnada por la demandada por ser copia simple no existiendo en el expediente alguna otra prueba que demuestre su autenticidad, este juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
En cuanto la documentales cursantes en los folios 4 y 5, marcadas “2 y 3” éstas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple pero existe en este caso en el expediente prueba de informes que demuestre su autenticidad cursante en el folio 191 del cuaderno principal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Demuestra la lesión sufrida por el trabajador. Así se establece.
Documentales provenientes del INPSASEL, marcadas 4 y 5 (folios 6 al 25) se les otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales provenientes del INPSASEL, marcadas 4 y 5 ( folios 6 al 25) se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales (folios 27 al 30) cursos realizados por el trabajador en materia de seguridad industrial, planilla de Registro de Asegurado 14-02, horas extras efectuadas por el trabajador y reposos médicos del trabajador desde el año 2002 hasta el año 2012, al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Descripción de cargo en la línea de Bollería 400 a 600 al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En el se describe las funciones en el ultimo cargo que ejerce el demandante.
Documentales (folios 49 al 65) Estudios soluciones ergonómicas línea de Bollería 400 a 600. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales provenientes del INPSASEL, (folios 66 al 72) se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes: al CENTRO MEDICO QUIRURGICO VIDAMED, CENTRO DE DIAGNOSTICO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Se le otorga pleno valor probatorio del daño sufrido por el trabajador.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan en los cuadernos de recaudos 2, 3, 4, 5, 6, Cuadernos de recaudos 2, cursa expediente de Demanda Nulidad de la empresa Bimbo del acto de efectos administrativos de Efectos particulares emanado del INPSASEL. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Cuadernos de recaudos 3, Programa de Rotación Pausas Activas y Descanso, de fecha 201/2012 (folio 57) se observa que ya en el 23/09/2009 la empresa declaro el siniestro del trabajador ante el INPSASEL. Programa de actividades del año 2013. Notificaciones de Riesgo. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Cuadernos de recaudos 4, registro de asegurado, constancias de trabajo del IVSS (14-100), cursos realizados por el demandante dentro de la empresa, dotación de equipo de protección personal. Demuestra conjuntamente con el informe del INPSASEL que la empresa cumple con muchas de las normas de Seguridad Industrial. Manual de descripción de cargos, expediente médico del trabajador y estudio ergonómico del puesto de en la línea de bollería del año 2010. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Se observa que ya en el 23/09/2009 la empresa declaro el siniestro del trabajador ante el INPSASEL
Prueba de informes: al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, La demandada desistió de esta prueba (folio 238), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DR. RAFAEL GONZALEZ, MEDINTEGRAL C.A., ESTAR SEGUROS, éstas ultimas ya cursan en el expediente y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La representación Judicial de la parte actora en la fundamentación oral de su apelación indico que solicitaba la condenatoria de acuerdo a lo indicado en la certificación emanada del INPSASEL de conformidad con lo establecido en el numera 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el daño material del artículo 1185 del Código Civil, ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado a quo en la sentencia apelada expuso lo siguiente:
“…En relación a la ocurrencia del daño alegado por la trabajadora: es un hecho evidenciado en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 68y 72 cuaderno recaudos 1) en un lapso de prestación de servicio de 10 años, 08 meses en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riego para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad Discopatía Lumbar protrusión discal L5 S1. Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente (folio 69) quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL (folio 70). También (folio 68) se certifica el origen ocupacional de todos los padecimientos del trabajador.
Precisado como ha sido el daño padecido por el trabajador ciudadano: YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ éste es causado según el informe del propio INPSASEL a levantar cargas en el trabajo, posturas estáticas, posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL (folio 70).
Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, su aplicación tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).
En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre el trabajador que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL el cual determinó una Discapacidad Parcial y Permanente no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.
Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, los Inspectores de Salud (folio 62) dejan constancia de lo siguiente:
La empresa tiene comité de seguridad Industrial, se encuentra organizado y en funcionamiento el servicio de seguridad y salud en el trabajo, se practican exámenes de salud médico preventivo y empleo a los trabajadores, el servicio de seguridad y salud comenzó a funcionar a partir del año 2009, los trabajadores son informados por escrito sólo el principio de prevención de la condición insegura insalubre, algunos trabajadores no se les informó sobre esta situación sobre los riesgos que corrían en su trabajo, están inscritos los trabajadores ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Los empleados son dotados de los implementos de seguridad y son publicadas las estadísticas sobre accidentes en el trabajo sin embargo, a este trabajador no le fue entregada la descripción de su cargo
Las patologías que sufre el trabajador hoy son Imputables a Condiciones disergonómicas, según la autoridad competente en la materia, entre otras, la parte actora laboró durante un lapso de 10 años y 8 meses en distintos puestos de trabajo tiempo en el cual estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el área de producción que implicaban movimientos de miembros superiores de ambos brazos para manipular los moldes, cargar los carros de moldes, flexión del tronco para retirar los moldes y para colocarlos, flexión del tronco para colocar los moldes en la parte baja de los carros, bipedestación prolongada, empujar los carros con los moldes con bastante peso y distancia detallada en el presente informe, subir escaleras, manipular y cargar manualmente sacos de harina en una presentación de 45 kilos en el área de Esponja líquida.
De allí que, no constata este juzgador de una manera patente de la revisión del acervo probatorio, que la patología que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la acción o el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas ya que se parte de la idea en la jurisprudencia que la patología presentada por el trabajador en su columna es producto de diversas situaciones que ocurren en la vida diaria, no solamente en su trabajo, si no a las situaciones o vicisitudes las cuales está sometido el ser humano en el devenir del tiempo incluso, situaciones de carácter heredo biológicas, la edad, alimenticias etc.
Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lo lleve al convencimiento sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad del trabajador. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, en el momento que diagnosticaron su padecimiento hasta su edad incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a lo largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuido a la degeneración de su cuerpo y por ende la enfermedad que lo incapacita sufriendo una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL del 100 del total. Lo que trae como consecuencia el cambio de su puesto de trabajo para otro más acorde con su situación física actual dentro de la misma empresa.
De tal suerte, que no existen elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, culposa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por el trabajador, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan improcedentes. Así se establece…”
Esta Juzgadora se encuentra de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, ya que según la fundamentación realizada por las partes en la audiencia oral y publica celebrada ante este Juzgado, no se evidencio suficientes alegatos y medios de prueba que establezcan la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido al trabajador, de igual forma, se indica que la prueba aludida como marcada “1” examen medico emanado supuestamente del medico de la entidad de trabajo, es una prueba que no se le otorgó valor probatorio por cuanto no hubo ratificación de terceros, seguidamente este tribunal trae a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, caso ENGELBERTH VELASCO contra CERVECERÍAS POLAR ,C.A. con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO en la que se expuso lo siguiente:
“...2) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El demandante también pretende la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, que calcula en Bs. 775.278,25 (correspondientes a 1.825 días).
En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual. Pero, importa resaltar que la obligación del empleador exige que el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes aludida.
En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).
b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).
c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).
d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…)…
En cuanto a lo alegado por el demandante en la fundamentación de su apelación, el mismo indico que el Tribunal de Primera Instancia indica procedente el daño moral y ahí hay una contradicción, a consideración del recurrente; en este caso no es procedente el daño moral condenado, pero en caso que esta Alzada considere que es pertinente la condenatoria por daño moral no sea por la cantidad condenada en la sentencia apelada, igualmente se observa que lo señalado por Juzgado aquo en la sentencia apelada indicó:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral son:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante, presenta lesión física que le genera una Discapacidad parcial y Permanente, lo inhabilita para el trabajo habitual de forma parcial, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 31% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior. Esto conllevo a la empresa a cambiarlo en una forma diligente a otro puesto de trabajo y realizar otras actividades.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción dolosa o culposa de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido al trabajador. Sin embargo, el órgano competente constato algunas fallas en materia de seguridad industrial: capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada sobre los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo, no se constato un programa de seguridad.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, es una empresa reconocida a nivel nacional en el ámbito de la producción de alimentos, siendo productora de bienes o servicios que generen altos dividendos económicos.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto la parte actora está inscrita en el IVSS y tiene un seguro privado, tiene comité de seguridad industrial donde participan los trabajadores, dota a sus trabajadores de equipos de seguridad, cambio al trabajador a otro puesto (en el año 2007) de trabajo como engrasador donde no se manipula grandes pesos, preservando hasta el día de hoy su estabilidad en el trabajo. Además, la empresa cumple con todos sus compromisos laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) acorde con la situación económica actual que vive el país, y así se decide…”
Se observa que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho en cuanto a la motivación mas pasa este despacho a la revisión de la cuantificación o estimación del monto condenado por concepto de daño moral, para ello vamos a aludir una sentencia que nos orienta sobre el tema y de importancia destacar en lo que se refiere al daño moral lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, la cual expone lo siguiente:
“…Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)…”
Dicho lo anterior, atendiendo a los elementos indicados y producto de las responsabilidad objetiva, así como analizados los requisitos de cuantificación expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es por lo que este despacho considera calcular el daño moral en la cantidad de Cine mil Bolívares (Bs. 100.000,00), así mismo, se ordena la indexación monetaria calculada desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE RATIFICA el fallo apelado, con diferente motivación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ contra BIMBO DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 100.000, y se ordena la indexación monetaria calculada desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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