REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de beneficios e indemnizaciones laborales, que sigue la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRÍGUEZ DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° 5.152.032, representada judicialmente por los abogados Roberto Chaviedo, Joyce Chaviedo, Nicida Pico, Laura Chaviedo y Ángel José Zavala, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13/12/2010, bajo el N° 37, tomo 39-A Sgdo, representada judicialmente entre otros, por los abogados Antonio Prado y Adjani Hernández; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 09 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada la misma, este Tribunal dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra la decisión, en los términos siguientes.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandante señalo en el escrito libelar, lo siguiente:
Que, fue notificada de haber sido jubilada a partir del 01/06/2012.
Que, previa a su jubilación fue incapacitada por el I.V.S.S., según “Certificado de Incapacidad Residual Nº 136/2011” de fecha 10/03/2011.
Que, fue notificada de la certificación por enfermedad ocupacional agravada para el trabajo que le ocasiona una discapacidad total, permanente para el trabajo habitual emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que, tuvo un salario básico mensual de Bs. 5.030,85 y el salario diario integral de Bs. 219,96.
Que, demanda la ayuda económica prevista en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 equivalente a la cantidad de ochenta y seis (86) meses de salario básico mensual, la cantidad de Bs. 5.030,85 x 86 meses = Bs. 432.653,10.
Que, demanda el bono previsto en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta días (350) de salario básico diario, es decir, 5.030,85/30=167,70 x 350 días=Bs. 58.695,00.
Que, demanda la indemnización de origen de enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por la suma de Bs. 361.394,28.
Que, la demandada los intereses moratorios.
Que fundamenta la presente demanda en las previsiones legales contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como con la Cláusula 88 numeral 4.b.1 y del anexo “D” (Plan de Jubilaciones) de la antes mencionada Convención Colectiva del Trabajo.
Que demanda los honorarios profesionales del Abogado prudencialmente calculados en un 30%, sobre la cantidad total que el Tribunal condene a pagar al patrono demandado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 286 del Código del Código de Civil Venezolano.
Que, demanda los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.
Solicita, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La demandada dio contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la ayuda económica de Bs. 432.653,10 y el bono adicional de Bs. 58.695,00, que hace valer el demandante en la Cláusula 88 numeral 4.b.1 de la Convención Colectiva 2009-2011.
Niega, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 219,96 utilizado para el cálculo de indemnización de origen de Enfermedad Ocupacional prevista en el articulo130 numeral 3 de la LOPCYMAT
Se opone a los salarios que han sido utilizados para el cálculo de los conceptos que reclama la demandante, incluyendo el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de origen por enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice la estimación alegada de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada, que le corresponde a la parte actora demostrar los extremos para la procedencia de las indemnizaciones peticionadas en el escrito libelar. Así se declara.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Se ratifica la determinación del a quo, en el sentido, que el merito favorable no es un medio probatorio, por lo cual, no amerita valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “A y B”, cursantes a los folios 8 al 11 de la pieza 1 de 1, consistente de poder y notificación de sustitución de patrono, de fecha 30-12-2011. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 12 de la pieza 1 de 1, consistente de notificación de jubilación, de fecha 29-05-2012, emitida por CORPOELEC. Se verifica que dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada con la letra “D, cursante en el folio 13 de la pieza 1 de, consistente de certificación de incapacidad residual, de fecha 10-03-2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que se trata de acto administrativo emanado del ente antes indicado, donde determinó que la hoy accionante tiene una incapacidad de 67%. Así se declara.
5) Marcado con las letras “E”, cursante en los folios 14 al 17 de la pieza 1 de 1, consistente de certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se verifica que se trata de acto administrativo emanado del ente antes indicado, mediante el cual determina que la hoy padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada con la letra “F”, cursante en los folios 18 al 21 de la pieza 1 de 1, consistente de informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad, emanada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se verifica que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
7) En lo tocante a la documental marcada con las letras “H”, cursante en los folios 75 al 76 de la pieza 1 de 1, consistente de recibos de pago, emitida por la demandada, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.
8) Marcado con las letras “H”, cursante en los folios 77 al 80 de la pieza 1 de 1, consistente de solicitud de pago de las prestaciones sociales, realizada por la demandante a la demandada. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) En relación a la exhibición, se verifica que se trata de las documentales ya valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuestos. Así se declara.
10) En cuanto a los indicios, presunciones, conclusiones, declaración de parte, anexos y fundamentación legal de la demanda. Al respecto se verifica que no fueron admitidas por el a quo como medio probatorios, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
La demandada, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitido, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.
2) En cuanto al medio probatorio de informes, se precisa que se recibió de la “Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, copia de actos de certificación e informe pericial; al respecto se puntualiza que este Tribunal ya se pronunció en relación a dichas documentales, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se verifica que se llegó a patentizar a los autos que la hoy demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Asimismo consta a los autos que la reclamante le fue determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una incapacidad residual que alcanza una pérdida de su capacidad e sesenta y siete por ciento (67%). Así se declara.
Vista la determinación que antecede, se observa que la parte actora reclama los beneficios previsto en la cláusula 88 numeral 4.b.1, que establece:
“La EMPRESA, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificada por el INPSASEL, otorgará al TRABAJADOR o TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en las condiciones previstas en los artículos 569 y 570 de la misma Ley, una ayuda económica equivalente a ochenta y seis (86) meses de SALARIO BÁSICO, pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaración de la discapacidad y un bono adicional equivalente a trescientos cincuenta (350) días de SALARIO BÁSICO, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la declaración de la discapacidad.”
De la norma parcialmente trascrita, se verifica que los requisitos para acceder al beneficio convencional, es que el trabajador (a) se le genere una discapacidad total y permanente para cualquier actividad como consecuencia de un infortunio laboral, exigiendo a su vez, que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.
Ahora bien, como supra se estableció la hoy demandante conforme a certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, conforme a dicha determinación la hoy accionante puede realizar otras actividades diferentes a su trabajo habitual; no llenando a criterio de esta Alzada los parámetros o requisitos exigidos para ser acreedora de los beneficios de ayuda económica y bono adicional contemplados en la cláusula 88 numeral 4.b.1., de la Convención Colectiva, que exige como requisito una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad; siendo en tal sentido, improcedentes los beneficios antes indicados peticionados con fundamento en la cláusula convencional antes señalada . Así se declara.
En cuanto a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que la hoy accionante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y que la misma le ha generado ciertas limitaciones. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que las enfermedad se hayan agravado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, al ser improcedentes los beneficios e indemnización peticionados en el escrito libelar, los mismos resultan improcedente. Así se declara.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DELYSE YARIGNIA RODRÍGUEZ DE ZAVALA, ya identificada, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000067. JHS/llc.
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