REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, de fecha 27 de noviembre de 2002, representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo García Gadea e Ivonne Hernández, contra la Providencia Administrativa Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RUBIN CAPAGNO, venezolano, cédula de identidad Nº 16.894.008, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido, y ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de aperturar el lapso probatorio.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 19 de febrero de 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte apelante en fecha 02 de marzo de 2016 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto; y en fecha 11 de marzo de 2016, la parte accionante consigno escrito de contestación.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Que, en fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Gustavo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Droguería Cobeca Centro, C.A, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 1056-2010, de fecha dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan José Rubin Capagno.
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo, que el ciudadano Juan José Rubin Capagno, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, según expediente Nº 043-2010-01-02899, relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra.
Que, mediante auto se admitió y se acordó su notificación, a los fines de que se celebrara acto de contestación, que se fijó para el 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; declarándose en ese mismo acto de contestación con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan José Rubín Capagno.
Alega, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa;
ya que la Administración se limitó a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hecho sin que le precediera la exposición de tales hechos, con prescindencia todas y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada, la promoción de prueba alguna. Con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, que son principios inviolables de carácter constitucional;
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violatorio de los derechos Constitucionales y las disposiciones legales antes enunciadas.

II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“(…)Se concluye al respecto, que no cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.
Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el Acta Providencia Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-02899, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RUBIN CAPAGNO contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y que estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho; por cuanto el órgano competente debe pronunciarse de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento, sobre la procedencia o no del reenganche solicitado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, se ordena la reposición de la causa, considerándose útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de esta…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala lo siguiente:
Que, fue despedido de forma arbitraria, quebrantando la inamovilidad laboral especial.
Que, la demandante pudo haber redactado una solicitud de calificación de falta contra el hoy apelante.
Alega, una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación.
Alega, el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la aplicación de lo previsto en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe precisar, que el acto administrativo fue dictado el día 15 de diciembre de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, no estando para ese momento vigente la norma que se pide sea aplicada; razón por la cual, resulta improcedente la petición realizada por el beneficiario del acto administrativo. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia esgrimida por la accionante en nulidad, referida a la violación del derecho al debido proceso específicamente el derecho a la defensa.

Así las cosas, se observa:
Que, en el escrito recursivo, el accionante señaló que se le había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se ordenó la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la promoción de prueba alguna.
Que, en fecha 22 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo celebro el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en fecha 30 de junio de 2011 dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud antes indicada.
Con relación a la denuncia bajo análisis, debe puntualizar esta Alzada, en relación al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó al actor el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa esta Alzada a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:
Que, del propio acto administrativo impugnado en nulidad, se constata que en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Vid, folio 26 d y 27 de la pieza 1 de 1), que la hoy accionante en nulidad reconoció la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y negó el despido, alegando a su vez, que el hoy beneficiario del acto administrativo había abandonado su puesto de trabajo.
Ahora bien, se observa que el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

De la norma trascrita y aplicable para el momento en que fue dictado el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, establecía como requisito para que operará el reenganche en esa oportunidad, que fuera reconocida la condición de trabajador y en el presente caso el despido.
Visto lo anterior, se verifica que la hoy accionante en nulidad en la oportunidad de dar contestación negó haber efectuado el despido, siendo criterio de esta Superioridad que frente a la situación planteada en el procedimiento administrativo, debió la Admiración ordenar la apertura del lapso probatorio, previsto en aquel momento en el artículo 455 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Las precedentes consideraciones determinan –en criterio de esta Alzada - que en efecto se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a la hoy accionante en nulidad, pues, al ser discutido el despido alegado debió la Administración ordenar la apertura del lapso probatorio antes indicado, a los fines de permitir a la entidad de trabajo y al trabajador promover y evacuar los medios probatorios que consideren pertinente. Así se declara.
De lo anteriormente transcrito, queda demostrado, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, incurrió en errores en la tramitación del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan José Rubín Capagno, que conllevaron a materializar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debido a los errores cometidos por la Administración no permitió a la recurrente en nulidad conocer la oportunidad en que se celebraría el acto de contestación a la solicitud, generando su incomparecencia al mencionado acto. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se repone el procedimiento administrativo al estado que se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RUBIN CAPAGNO, ya idenficado; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes señalado; y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo impugnado. TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de dar oportunidad de aperturar el lapso de pruebas previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Terminado el lapso anterior el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en la norma antes indicada; todo lo anterior, previa notificación tanto del trabajador como del patrono.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-R-2016-000019
JHS/llc.