REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 23, representada judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, contra la Providencia Administrativa Nº 465-14, dictada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por la accionante en nulidad en contra del ciudadano JAN CARLOS LOMBANO TORO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.701.228, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04 de marzo de 2016, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 11 de abril de 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte apelante en fecha 10 de mayo de 2016 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Que, en fecha 02 de febrero de 2015, la sociedad mercantil Industrias Plásticas Unidas Ipusa, S.A., intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 465-14, dictada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por la accionante en nulidad en contra del ciudadano Jan Carlos Lombano Toro.
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo está incurso en el vicio de falo supuesto y violación del principio de legalidad.
Que, la Administración sólo otorgó valor probatorio a los testigos del trabajador.
Que, en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo.

II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“..(…)..De lo antes citado se desprende que el ente administrativo si hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, considerando que tales probanzas no fueron suficientes para generarle convicción, no habiendo sido adminiculada dicha prueba con otro medio probatorio que permitiera formar certeza respecto a lo alegado. Por otro lado se verifica que el ente administrativo no basó su decisión en lo probado por el trabajador, sino específicamente en la falta de certeza aportada por las prueba de la recurrente…”

III
OPINIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presente escrito donde expuso:
“Ahora bien, aprecia esta Representación Fiscal que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo no quedó plenamente demostrado que el ciudadano YAN LOMBANO Trabajador hubiere incurrido hechos violatorios a las normativas legales que constituyan falta grave a las obligaciones que impone la relación trabajo.
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la Providencia Administrativa Nª 465-14 dictada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas solicitado por el recurrente se encuentra ajustada y no se evidencia los vicios de nulidad alegados.”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que el a quo erró en relación a la forma y método de valoración de las declaraciones de las testigos promovidas.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la accionante en nulidad, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado de Primera Instancia yerra en relación a la forma y método de valoración de las declaraciones de las testigos.
A los fines de decidir, se observa:
Que, por regla, los límites del recurso de apelación se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

Visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante, pasa esta Alzada pronunciarse acerca de la denuncia formulada en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en los siguientes términos:
En relación a la denuncia realizada por la apelante encuadra en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.
Conteste a lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la fundamentación a la apelación:
Indica quien apela, que el a quo yerra en la valoración de las declaraciones promovidas para demostrar los ilícitos laborales cometido por el trabajador.
Revisados los alegatos de la sociedad mercantil apelante, a continuación pasa esta Alzada a verificar si efectivamente la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016 por la juzgadora de primer grado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Con relación a las declaraciones rendidas, la decisión recurrida indicó:
“En el caso bajo estudio no puede esta juzgadora inferir certeza sobre lo declarado por las testigos, siendo que en ambos casos se hizo referencia a conversaciones vía telefónica, es decir que las testigos sólo pudiendo apreciar por el sentido auditivo con quien presuntamente se encontraban conversando, sin haber probado la constatación de que efectivamente su conversación, en los términos antes indicados, fue con el ciudadano YAN CARLOS LOMBANO y siendo que, en acatamiento de la norma antes citada, el Juzgador debe valorar la prueba conforme a los principios de la sana critica y prefirió la valoración más favorable al trabajador ante la debilidad probatoria de la parte recurrente, lo cual esta juzgadora encuentra ajusta a derecho, por lo que, no puede evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.”
Visto lo anterior, y revisados como fueron los alegatos esgrimidos en la fundamentación a la apelación con relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, esta concluye que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento y análisis respecto a la prueba testimonial producida, no incurriendo en dicho vicio; en consecuencia se desechan dichos alegatos. Así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad. Así se declara.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 465-14, dictada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta por la accionante en nulidad en contra del ciudadano JAN CARLOS LOMBANO TORO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria




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LOIDA LUCIA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL



















Asunto No. DP11-R-2016-000047.
JHS/llc.