REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio contentivo de reclamación de salarios y demás beneficios laborales, que sigue el ciudadano LUIS OLIALBERTH CADENAS CUELLAS, asistido por el abogado Néstor Rondón, contra las sociedades mercantiles FÁBRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., TRANSPORTE GIVALCA C.A., y SERVICIOS MATISSE S.R.L., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 20/06/2016, mediante la cual declaró su incompetencia en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció el recurso de regulación de la competencia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 11 de julio de 2016, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para decidir la regulación de la competencia peticionada, en tal sentido, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:
“…por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor la parte accionada tienen su domicilio ubicado en La Victoria, Zona Industrial Soco, Prolongación La Chapa, Edificio Pasta Allegri, Municipio Rivas del Estado Aragua, por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria.”
Visto todo lo anterior, este Tribunal para resolver el recurso interpuesto estima pertinente destacar lo siguiente:
En principio, es imperativo preciar que el objeto de la controversia se contrae a una demanda por reclamación de salarios y beneficios laborales.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En razón de la norma antes expuestas, y atendiendo a lo que determina el principio de supremacía de las leyes, aunado a la negativa de poder establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Así las cosas, se verifica que en el caso de marras, se interpone la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; aduciendo el actor que su último cargo fue el de “Chofer”, y en tal sentido, presta sus servicios en diferentes ciudades, entres otras, en la ciudad de Maracay, donde se ocupa de entregar pasta y harina en diferentes comercio; eligiendo como domicilio la ciudad de Maracay conforme a los previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, verifica esta Alzada que el eje central para determinar la competencia del presente asunto es el lugar donde presta servicios el trabajador, quien señaló que se desempeña como chofer - vendedor, realizando transporte de mercancía en diferentes ciudades del territorio nacional.
Así las cosas, es necesario determinar que el lugar donde se efectúa la prestación de servicios está íntimamente ligado con la sede de la entidad de trabajo, sus oficinas, sucursales o aquellos centros en los cuales convergen una serie de elementos físicos y humanos, desde donde parten y se reciben las órdenes sobre la prestación del servicio.
El Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ha definido la entidad de trabajo entre otras, como la unidad de producción de bienes o servicios; la reunión de medios materiales y de trabajadores permanentes que laboran en un mismo lugar; y/o la combinación de factores de producción cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
En el caso sub judice, se constata que el demandante indica en el libelo de demanda que transporta productos alimenticios como pasta y harina por diferentes ciudades, donde los entregaba, entre las cuales se encuentra la ciudad de Maracay, ciudad que escogió como domicilio para interponer la demanda.
Al respecto, es importante señalar que el hecho de trasladarse por el país en distintas ciudades, no implica que el trabajador preste servicios en cada una de esas localidades, y mucho menos, que tenga el derecho de interponer demanda en cualquiera de ellas, porque esto si violentaría el acceso a la justicia al crear incertidumbre al accionado del lugar donde haya decidido demandar el trabajador y fuera de los límites previstos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se constata de los autos, que el demandante presta sus servicios directamente en la ciudad de La Victoria estado Aragua, lugar donde recibe las instrucciones y se realizan los controles pertinentes, para partir a las distintas ciudades o localidades donde debe entregar los productos que transporta; pero no existe prueba de que en las ciudades de destino existiera una oficina o sucursal de la entidades de trabajo demandadas, o la presencia de un supervisor que controle su jornada y funciones; o lugar específico en el que se impartan nuevas órdenes de traslado de mercancía; ya que lo realizado conforme al libelo, era el despacho de lo trasladado y su venta; y luego operaba el regreso a la entidad de trabajo, ubicada en la ciudad de La Victoria estado Aragua, para someterse al nuevo itinerario.
En consecuencia de lo anterior, se desprende que el actor eligió un domicilio distinto a los señalados, incumpliendo lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y se confirma la sentencia recurrida que determinó competente los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, ya que se verifica que el domicilio de las demandadas, el lugar donde se presta el servicio y donde se celebró el contrato de trabajo es la ciudad de La Victoria estado Aragua. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto. No. DP11-R-2016-000084.
JHS/llc.