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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue las ciudadana DAHIZE MARÍA GARCÍA CERRADA, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (IUTI), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente y realizada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se observa, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente, fundamentó el recurso ejercido, en el sentido, de que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en tal sentido, la juzgadora violentó dicha norma.
Con base a las anteriores consideraciones, solicita se declare la procedencia del recuso de apelación.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, en fecha 09 de mayo de 2016, la juzgadora de primer grado, ordenó la corrección del escrito libelar, solicitando a la parte actora suministrará los datos de registro de la demandada, histórico de salarios percibidos durante la relación laboral, explicación de las columnas, fundamento de los cálculos de prestaciones sociales, tomando en cuenta la vigencia de las leyes, explicación del porque 60 y 15,80 días por utilidades y vacaciones.
En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora presenta escrito de subsanación, donde indica que los datos de registro de la demandada están señalados en el libelo de demanda y los ratifica, en cuanto al histórico del salario indica que están señalados en el escrito libelar y los ratifica, señala que las columnas se refieren al cálculo de la prestación de antigüedad, indica que el fundamento legal es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 07/05/2012 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por último explica las razones de los 15.80 y 60 por bono vacacional y utilidades.
Verificado lo anterior, se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Visto todo lo anterior, se observa que la parte actora frente a la orden de corrección del libelo de demanda impartida por la juez de primera instancia; a criterio de esta Alzada dio cumplimiento parcial, ya que, si bien es cierto, se encuentra a los autos los datos de registro de la accionada e indica que se trata de una sociedad mercantil no señala su forma o tipo; en cuanto al histórico salarial se verifica que indica mes por mes un salario integral, sin embargo, no discrimina en modo alguno su composición, es decir, lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades; en relación a la cuantificación de las prestaciones sociales se verifica que se está en presencia de una trabajadora que inicio relación laboral bajo la vieja de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; sin embargo se constata que el cálculo del concepto prestaciones sociales se realiza en su totalidad conforme a los parámetros del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Así las cosas, y visto que la parte demandante, no dio cumplimiento cabal a la corrección ordenada por el Juzgado de Primera Instancia; es forzoso concluir, como lo determinó el a quo, que la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador acordado, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMA a anterior decisión, en los términos oralmente expuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de esta decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL



En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto. Nº DP11-R-2016-000086
JHS/llc.