REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de agosto de 2015, la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y estado Miranda el día 06 de febrero de 1959, bajo el N° 36, tomo 38-A-Pro; ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos , representada entre otros por el abogado Ronald Arquinzones, contra el acto administrativo de certificación contenida N° 0172-15, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos; mediante la cual se determinó que el ciudadano LESME ANTONIO ALCALÁ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.177.436, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cincuenta y siete por ciento (57%).
En fecha 27/07/2012, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18/09/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26/02/2016 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 22/03/2016, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella tan sólo la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial.
En fecha 07/04/2016, la parte recurrente consigna escrito de informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo: Certificación Nº 0172-15, suscrito por el Dr. Roberto Salazar en su carácter de médico de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual se determinó que el ciudadano LESME ANTONIO ALCALÁ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.177.436, padece de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cincuenta y siete por ciento (57%).
Que, el acto administrativo es definitivo.
Que, pide la nulidad absoluta del acto administrativo por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y estado Miranda el día 06 de febrero de 1959, bajo el N° 36, tomo 38-A-Pro; ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de certificación contenida N° 0172-15, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual, determinó que el ciudadano LESME ANTONIO ALCALÁ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.177.436, padece de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cincuenta y siete por ciento (57%).
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B y C”, cursante del folio 53 al 59 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad y Oficio Nº SSL/NC/0180-15; en cuanto al primero se precisa que este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados, y en relación al segundo se demuestra que la hoy accionante fue notificada del acto administrativo dictado, no siendo un hecho controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) De la documental marcada “D”, cursante del folio 60 al 78 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de informe de origen de enfermedad; precisando este Juzgado que se trata de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, confiriéndole este Juzgado valor probatorio. Así se decide.
3) De la documental marcada “A y B”, promovida en el lapso probatorio, cursante del folio 02 al 67 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”. Se verifica que se trata de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo donde se incluye en dos oportunidades la documental valorada en el particular anterior, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Documental marcada “C”, cursante del folio 68 al 85 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”; se verifica que ya fue valorada, ya que se incluye en el particular anterior. Así se declara.
5) En cuanto al “Registro de Asegurado”, cursante al folio 86 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”; se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a las documentales cursante a los folios 87 al 182 de la pieza denominada “Anexo de Prueba”; se precisa que son copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, conformes a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se constata que la parte recurrente alega que se le violento el derecho a la defensa, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que no se le permitió plantear su defensa y menos presentar pruebas.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando a su vez, una violación al derecho constitucional a la defensa.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio libelo, donde la recurrente señala:
“Posteriormente y motivado al reclamo del ex-trabajador, se presentó en la sede de mi representada el ciudadano Franklin Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.165.314, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo IV, adscrito a la GERESAT ARAGUA, a fin de levantar la información neceara para proceder a elaborar el informe de investigación de Origen de Enfermedad….”
Que, de los medios probatorios promovidos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, se asignó orden de trabajo al funcionario Franklin Mendoza, en fecha 07 de agosto de 2014 (Vid, folio 09 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”).
Que, se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 12 de agosto de 2014, rindiéndose el informe respetivo que riela entre otros, a los folios 60 al 78 de la pieza 1 de 1; certificándose la enfermedad como contraída con ocasión al trabajo en fecha 08 de abril de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 12 de agosto de 2015.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Lesme Antonio Alcalá Olivero, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalado; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
A los fines de fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“...no fundamenta de ninguna manera el acto administrativo impugnado y mucho menos puede ser considerado como un factor de riesgo o como una causal para atribuirle algún carácter ocupacional a la supuesta patología alegada por el trabajador, ya que en forma alguna se explica en qué proporción al tiempo las actividades realizadas por el ciudadano LESME ELCAL (sic), afectaron e influyeron en la salud del trabajador, además de que el mismo no laboró por encima del límite máximo de horas extras establecido en las normas que rige en la materia.”

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“...se aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal como es el caso del artículo 70 de la LOPCYMAT, aplicando a las supuestas enfermedades del trabajador, los efectos jurídicos previstos en dicha norma, así como , los previstos en el artículo 80 eiusdem que se refiere a la “discapacidad parcial permanente”, cuando lo cierto es que ni se trata de unas enfermedades ocupacionales ni mucho menos, se constató en el cacto si estas patologías le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Por tanto, se aplicaron erróneamente las normas supra señaladas…”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y derecho en relación a la Certificación impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de abril de 2015, por las razones supra señaladas.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0172-15, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual, determinó que el ciudadano Lesme Antonio Alcalá Olivero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.177.436, padece de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente con porcentaje de cincuenta y siete por ciento (57%); llegó a dicha conclusión después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, y en las los cargos y actividades que desempeñaba el ciudadano Lesme Antonio Alcalá Olivero, para la empresa accionada, desempeñados funciones, tales como: manipular tablero, accionar diversos botones, retirar virutas, organizar y medir los anillos, realizar reportes, supervisar maquinas y materiales. manejo de la unidad hidráulica, engrasado de roscas, montaje de acople, pintar serial en los tubos, pintar flanjas en el borde del buros, racer reportes, sus funciones eran: bajar tapón pin, enganchar el tapón a la señorita, sacar tapón del bubo, colocarlos sobre el carro, lavar el tubo con agua y bajarlo al siguiente nivel; también llevo a cabo funciones como manejo de panel de control, en encendido y apagado de torno, mangueras sobre el tapón del tubo, sacar los tubos, archivar documentos. De igual modo, constata este Tribunal, que para desarrollar sus actividades se determinó a través del acto administrativo impugnado, que el trabajador realizaba movimientos repetitivos de rotación, flexión y lateralización de cuello. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que las patologías de “Protrusión Postero Central C3-C4-C5, C5-C6”; “Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral Leve (Código – N56.1)”; “Pinzamiento del Tendón del Supra-espinoso (Código M-75.1)”; Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (Código M51.1)”, son enfermedades contraídas con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de cincuenta y siete por ciento (57%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación perlongada, bajar y subir escalera en forma continua, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, ya identificada, contra el acto administrativo de certificación contenida N° 0172-15, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, se determinó que el ciudadano LESME ANTONIO ALCALÁ OLIVERO, ya identificado, padece de enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de cincuenta y siete por ciento (57%). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-N-2015-000138.
JHS/llc.