REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, que sigue el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n°. 5.399.439, representado judicialmente por los abogados Chomben Ghong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron, Zaddye Cristina Jaramillo Garabito, Carmen Luisa Duarte y Dayana Andrade Soto, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/09/1992, bajo el N° 28, tomo 132-A, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual improcedente el embargo peticionado por la parte actora sobre bienes de los accionistas de la sociedad mercantil condenada en el presente asunto.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, hoy ejecutante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar esta Alzada que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
Visto lo anterior, observa esta Superioridad que la parte apelante solicita a este Juzgado revise lo relacionado con la improcedencia del pedimento de embargar bienes propiedad de los representantes legales de las sociedades mercantiles condenadas en el presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la petición realizada por la parte apelante, en los siguientes términos:
A los fines de decidir sobre este punto, se observa:
Que, que la sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme en el presente asunto, lo es, la dictada por este mismo Tribunal en fecha 22/09/2015, que estableció en su parte dispositiva:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva de la presente decisión…”

De lo anterior, se constata sin ninguna dificultad que la sentencia antes indicada condenó sólo a la sociedad mercantil demandada, es decir, MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
Así las cosas, constata este Tribunal que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido acordados en la sentencia, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Aunado a lo anterior, verifica esta Alzada que en relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pronuncio la Sala de Casación Social en fecha 05 de febrero de 2016, y estableció:
“De igual forma, resulta necesario señalar que la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral entre las partes culminó antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, en fecha 28 de diciembre de 2009, por lo que mal podría aplicarse dicha norma, y aún para el caso de que fuere aplicable, de igual forma, deben formar parte del contradictorio con plenas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Atendiendo a todo lo antes expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho cuando negó el embargo de bienes propiedad de los accionistas legales de la sociedad mercantil condenada, ya que dicho juzgado en fase de ejecución no podría entrar a debatir aspectos que correspondían a la etapa de cognición y juzgamiento del proceso y ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue dictada en el presente asunto en personas que no fueron condenadas en la indicada decisión. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hoy ejecutante. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, sobre bienes propiedad de los accionistas de la sociedad mercantil condenada en el presente juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto Nº DP11-R-2016-000073.
JHS/llc.