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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de julio de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-001321
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-16-0390 y CJ-16-0391, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero del año 2016 y debidamente juramentada en fecha 03 de junio del año 2016 por la Rectoría Civil del estado Aragua, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal, de ocho (08) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2014-001321, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que en fecha 12/01/2015, este juzgado aplicó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanara el libelo de la demanda conforme a las correcciones que le fueron indicadas, librándose en esa misma fecha boleta de notificación del despacho saneador.
Así las cosas, analizado el caso de autos, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte actora, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 12 de enero de 2015, hasta la presente fecha, la parte actora, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (01) año.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración que la presente causa no fue admitida en virtud del despacho saneador ordenado por este juzgado en su oportunidad. Siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ese TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente asunto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ha ejercido la ciudadana YARITZA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.609.922, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado Nro. 22.620, en contra de la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA CA. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. YARITZA BARROSO.

LA SECRETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2014-001321
YB/mb