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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintiocho (28) de julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001040
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada en ejercicio Aura Díaz, inpreabogado Nro. 20.682, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su solicitud que visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo sentenciado por el tribunal, es por lo que solicita que este juzgado realice cálculos de intereses moratorios e indexación por el incumplimiento en el pago.
Ahora bien, tal como estableció este Juzgado en auto de fecha 21 de julio del año 2016, el demandado, Almacenadora del Centro CA, goza de privilegios y prerrogativas procesales tuteladas por leyes especiales, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, verifica este juzgado que en fecha 10 de noviembre del año 2015, se decretó la ejecución, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 87 y 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo anexo al oficio librado, copia certificada del Decreto de Ejecución (folio 129, 130 y 134)
Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Dichos privilegios, se plasman del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del contenido de las normas antes citadas, se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.
Asimismo, conforme con la disposición legal aplicable al caso de autos, de no cumplirse con la suma condenada de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que corresponde a este Juzgado es ordenar -previa solicitud de parte interesada- que se incluya el monto condenado en sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 121 al 124, en los próximos dos ejercicios presupuestarios.
Cabe resaltar, que no se generan intereses moratorios ni indexación en caso de no cumplimiento voluntario, por cuanto el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, numeral 1, prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada, equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, en los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”
No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el juez como rector del proceso para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de abril 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinó que las anteriores disposiciones (artículos 87 y 88 antes citados) confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener ésta disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.
Así las cosas, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, es menester citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones (…) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal)

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-001040
YB/mb