REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de julio de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2009-001493
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-16-0390 y CJ-16-0391, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero del año 2016 y debidamente juramentada en fecha 03 de junio del año 2016 por la Rectoría Civil del estado Aragua, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal, de setenta y dos (72) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2009-001493, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, con vista a la diligencia que antecede de la parte demandada y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se libra oficio a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de obtener información sobre el estado de la notificación ordenada de la parte actora para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar (folio 68).
Asimismo, se verifica que la última actuación efectuada por la parte actora se efectuó en fecha 14 de julio del año 2011, fecha en la cual mediante diligencia solicitó se instara al demandado a consignar las nóminas a la experto designada por el tribunal (folio 48).
Así las cosas, analizado el caso de autos, esta Juzgadora considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, distingue entre la perención y la pérdida de interés procesal, situaciones procesales distintas, indicando lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte actora para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012) a la presente fecha siete (07) de julio del dos mil dieciseis (2016), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le sigue el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.279.450, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República no se ordena su notificación.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciseis (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE NAVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.


EL SECRETARIO,
Abog. JOSE NAVA



Exp. DP11-L-2009-001493
YB/jn.