REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de julio del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000525

PARTE ACTORA: Ciudadano JHOVANI ANTONIO FLORES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.142.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA., inpreabogado Nro. 47.333.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTDIAD DE TRABAJO: Ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.843.492

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, inpreabogado Nro. 22.963.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos


En el día de hoy, ocho (08) de julio el año 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JHOVANI ANTONIO FLORES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.142.268, debidamente acompañado de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA., inpreabogado Nro. 47.333, en su condición de parte actora, y por la parte demandada, comparece el ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.843.492, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, inpreabogado Nro. 22.963, quienes solicitan mediante diligencia que antecede la celebración de la audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: Entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 108-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 38, Folios 152 hasta 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2016-000525 nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano JHOVANI ANTONIO FLORES TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 12.142.268, quien desempeñó el cargo de Almacenista 1-B y está domiciliado en el Barrio Brisas del Lago, Calle Lara, Casa N° 68, Maracay, Estado Aragua en la Empresa anteriormente identificada, desde el 16/10/2006, hasta el 20/06/2016, devengando un salario integral diario de Bs. 762,87 a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2016-000525, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, suficientemente facultada para este acto conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2016, bajo el N° 54, Tomo 210, Folios 182 hasta el 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto del presente acuerdo, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2016-000525, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d) y artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente, que incluye lo establecido en la citada Ley Orgánica. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar la enfermedad padecida por el accionante, recogida en el examen médico de egreso, e incorporada al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico:
Examen médico de egreso, realizado el 20/06/2016, en el cual se evalúa expediente médico del trabajador, se encontró en el mismo estudio de imagenología que data del 23/01/2010, con resonancias magnéticas concluyente de: Procesos degenerativos no reversibles; discopatía degenerativa L5-S1, hernia anular intraligamentaria, hernia intraforaminales con prominencia central de anillo fibroso L4-L5, prominencia central de anillo fibroso L1-L2. Deterioro auditivo neurosensorial de oído izquierdo.
Examen Físico:
Cabeza y cuello: Simétrico SLA movilidad activa y pasiva conserva.
Tórax: Simétrico sin lesiones visibles aparentes MV presente y simétrico en ambos campos pulmonares.
Ruidos cardiacos rítmicos S/S T7A 120/80 MMHG.
Abdomen blando depresible sin visceromegalias, no hernias umbilical
Inguinoescrotal: Anillos inguinales sin protrusiones resto sin alteraciones
Columna: Actualmente sin lesiones aparentes más que las referidas según informe de imagenología y evaluaciones de especialista del IVSS.
Extremidades: Sin lesiones aparentes
Este informe médico fue emitido por la Dra. MAGDA RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, C.I. 4.569.232, M: 24629, C.M. 2473, Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa.
Padecimientos estos que están indisolublemente ligados a la labor ejecutada.
De igual forma, el trabajador manifiesta padecer una disminución auditiva y deficiencia respiratoria. Padecimientos que también están cubiertos por este acuerdo transaccional. Todas estas enfermedades supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con la Entidad de Trabajo; quedan también indemnizadas a través de este acuerdo. Específicamente el objeto de este acuerdo contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por la apoderada del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron al presente acuerdo, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Este acuerdo tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica del presente acuerdo, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de conciliar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en este acuerdo, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores del presente acuerdo.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Almacenista 1-B en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 16/10/2006 hasta el 20/06/2016, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literal a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional correspondiente al numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir del padecimiento anteriormente indicado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.

CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, constituyen enfermedades comunes, tal como lo establece el Informe Médico Ocupacional utilizado como documento fundamental de esta demanda, el cual constituye al igual que el padecimiento de columna, un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, y las supuestas hernias que padece. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral incluido el pago del artículo 93 de la L.O.T.T.T., todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs. 892.366,94. LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fue hecho (Bs. 84.836,95, + Bs. 400.000,oo de anticipo parcial de bonificación transaccional + Bs. 7.048,96 préstamo personal reposo 66,66, Bs. 35.761,58 depositado en un fideicomiso a su favor y disposición en el Banco Provincial + Bs. 82,30 de INCES + Bs. 398,74 de FAOV), todo lo cual arroja un monto de Bs. 528.128,53, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, y por ello aspira el pago del artículo 93 de la L.O.T.T.T., LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia; además, en la Empresa se diseñó conjuntamente con los trabajadores y se aplica un excelente Programa de Prevención, Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de Ochocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.892.366,94) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de este acuerdo (Bs. 528.128,53) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 364.238,42), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, artículo 93 de la L.O.T.T.T., utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.
Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 20 de Junio de 2016.
SEXTA: EJECUCIÓN DEL ACUIERDO.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.892.366,94), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 228.862,23; Indemnización según artículo 93 de la LOTTT: Bs. 228.862,23 Utilidades Fraccionadas: Bs.16.460,54; Vacaciones Fraccionadas: Bs 23.413,30 y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 394.768,64 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Bs.274.633,20; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 60.067,72 y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 60.067,72; que sumadas arrojan un total bruto de Ochocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.892.366,94), menos Bs. 528.128,53; cuya deducción se reconoce, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 364.238,42), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, a través de su apoderada judicial, mediante cheque No. 00069955 , girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 6 de Julio de 2016, a nombre de JHOVANI ANTONIO FLORES TERÁN, cuya copia se anexa y forma parte de este ACUERDO. Asimismo, la parte actora recibe en este mismo acto Cheque Nro. 00069942, Cuenta corriente Nro. 0108-0081-11-0100171319, Banco Provincial de fecha 06 de julio del 20016 por un monto de Cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales que la parte actora solicitó encontrándose pendiente su pago, así como también comprende parte de la bonificación transaccional. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2016-000525, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por la apoderada judicial en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con el presente acuerdo quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de acuerdo transaccional, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en el presente acuerdo y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que el presente acuerdo se celebra por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: De este acuerdo, redactada en original, se obtendrán dos (02) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada y a la parte actora, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO
Abog. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2016-000525.
YB/jn