REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2016-000102.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, inpreabogado Nro. 142.851.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOSTAL MI MAYITA, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nro.41.240.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración Prolongación de la AUDIENCIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo HOSTAL MI MAYITA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora de los ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente su apoderado judicial el ciudadano abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.570 inpreabogado Nro. 164.572, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo HOSTAL MI MAYITA, C.A., se hizo acto de presencia el ciudadano abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nro.41.240, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas e inicia la Audiencia con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ofrece a los ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente, el cual se encuentra representado en ese acto por el abogado en ejercicio RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.570 inpreabogado Nro. 164.572, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) al ciudadano RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA, mediante un cheque Nro. 00003819, emitido del Banco BBVA PROCINCIAL, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), de fecha siete (07) de junio de 2016, a nombre del ciudadano RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA; y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00) al ciudadano ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, mediante un cheque Nro. 00003821, emitido del Banco BBVA PROCINCIAL, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), de fecha siete (07) de junio de 2016, a nombre del ciudadano ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa que es por PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: En este estado el apoderado de los ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente, el ciudadano abogado en ejercicio RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.570 inpreabogado Nro. 164.572, acepta el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción, por lo ofrecido por la parte demandada y la forma de pago. TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo HOSTAL MI MAYITA, C.A., representada el ciudadano abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nro.41. 240, hace entrega de los cheque supra identificado al apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL CRISTOBAL JORGE OSTA y ALVARIS NEILY LAYA VALEZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.793.950 y V-17.570.961, respectivamente, el ciudadano abogado en ejercicio RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.570 inpreabogado Nro. 164.572,quien recibe a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento de la parte demandada , por tal motivo se hace constar que recibió el cumplimiento total del ofrecimiento por la parte demandada por concepto explanados en el libelo de la demanda y que la empresa ya no le adeuda nada con respecto a lo demandado. CUARTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste el cumplimiento de la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez que conste todo los pagos, a su vez solicitan ambas partes la entrega de sus escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, y acuerda la devolución de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy lunes once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2016-000102.
GGRL/HP.-