REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000446
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO JESUS RIDRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.263.067.-
APODERADO JUDICAIL DE LA PARTE ACTOR: Abogada GENESIS PATRICIA GONZALEZ CONTREREAS, inpreabogado Nro. 191.572.-
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A..-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016), la ciudadana abogada GENESIS PATRICIA GONZALEZ CONTREREAS, inpreabogado Nro. 191.572, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JESUS RIDRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.263.067, presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la en contra la Entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A.. -
2.- Que en fecha, quince (15) de junio dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, quince (15) de junio dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
• El demandante debe especificar a quien se debe notificar con claridad y no dejar ambigüedades tal como lo indica el Numeral 2, art 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, es decir debe indicar precisamente a quien se va a notificar.-

• La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo tal requisito no fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, por lo que observa en el escrito libelar no consigno la dirección del ciudadano ARMANDO JESUS RIDRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.263.067, por lo que se le ordena suministrar la misma.

Ahora bien, vista la consignación del alguacil RONALD QUINTERO, de fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, en la cual expone: “…cabe destacar que al estar en la presente dirección me entreviste con un ciudadano que se identifico con su cedula de identidad la cual pude visualizar y tiene por nombre ANDREA HAYARY FERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. N° 24.387.741, y cumplir funciones de SECRETARIA del grupo Jurídico, le explique el motivo de mi presencia le hice entrega de un ejemplar de la boleta de notificación la cual leyó todo su contenido devolviéndolo firmado…” es por lo que, este Juzgador, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARMANDO JESUS RIDRIGUEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.263.067, en contra de la Entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A.. Dada, firmada y sellada a las nueve y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:30 a.m.

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

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EXP. N° DP11-L-2016-000446
GGRL/HP.-