REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXP: DP11-L-2015-00794
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ARCANGEL MARCANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.979.365.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A..-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), la ciudadana abogada ANA JACINTA JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.332, Inpreabogado Nº 189.049, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ARCANGEL MARCANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.979.365, presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la en contra la contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
2.- Que en fecha, veintisiete (27) de julio dos mil quince (2015), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, veintisiete (27) de julio dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
PRIMERO: Debe señalar en su libelo si existe el dictamen correspondiente emanado del órgano administrativo respectivo relativo al grado de discapacidad de la enfermedad.
La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales éstas deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Por lo que se exhorta al accionante a suministrar la información suficiente respecto a los parámetros antes mencionados.
SEGUNDO: Por cuanto el objeto de la demanda versa sobre el alegato de la ocurrencia de un accidente de trabajo que según el accionante derivó en una discapacidad parcial y permanente, se hace necesario que el actor mencione si acudió al ente administrativo (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) a los fines de obtener su certificación de la enfermedad ocupacional alegada, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende mención alguna a la referida actuación del ente administrativo, en razón de ello, se le ordena al accionante realizar las correcciones correspondientes.
Con lo antes señalado no se está pretendiendo que el libelo este acompañado del referido instrumento administrativo, pero si es necesario que el libelista haga mención si acudió a la instancia administrativa antes mencionada y si existe el dictamen del INPSASEL.
TERCERO: Se observa en el escrito libelar que la parte actora solicita la indemnización por Daño Moral, ahora bien, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 144 de fecha siete (07) de marzo de 2002, el juez o jueza debe contar con ciertos elementos para estimar indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, para que esta sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, es por lo que este Juzgador considera necesario que el reclamante indique en su libelo de demanda, los siguientes elementos: a) Importancia del daño, b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, c) Grado de educación y cultura del reclamante, d) Posición social y económica del reclamante, y e) Capacidad económica de la parte demandada, para fijar el monto a indemnizar, ya que los enuncia mas no los explana en el libelo de la demandada.
CUARTO: El hoy demandante debe indica la dirección y el domicilio del actor.-
Ahora bien, vista la consignación del alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, de fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, en la cual expone: “…cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección realice llamado sin ser atendido por persona alguna hice espera por un lapso de 25 minutos sin ser atendido por persona alguna…”; es por lo que, este Juzgador, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año ordena sea notificado mediante boleta fijadas en la cartelera del Tribunal. Por lo que en fecha primero (1°) de julio de 2016, mediante auto indica que se transcurrió el lapso de los diez (10) días de despacho, y que a partir del día siguiente a este comienza a transcurrir los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección. Es por lo que vencido los días supra indicados este Tribunal declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL MARCANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.979.365, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.. Dada, firmada y sellada a las nueve y treinta de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 10:00 a.m.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES

EXP. N° DP11-L-2015-000794
GGRL/HP.-