REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: NP11-R-2015-000063


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER HEREDIA; MARIA LUISA RODRIGUEZ ESTEVES; YOSLEIDI DEL VALLE MARTINEZ OCHOA; MIREYA JOSEFINA DAMAS; ARNOLODO JOSÉ SIFONTES; ORLANDO ALEJANDRO VELÁSQUEZ ESTANGA; ROLANDO MENDES; DANIEL JOSÉ MOLINETT RAMOS; ANDRY ASUNCIÓN TINEO MOYA y PEDRO JESÚS NUÑEZ DÍAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.937.113, 11.213.392, 17.041.577, 12.126.694, 11.210.097, 15.321.578, 16.030.793, 15.117.094, 10.069.318 y 9.296.943 respectivamente, carácter acreditado que riela en los instrumentos Poderes Autenticados que rielan en Autos; en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de junio de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos anteriormente mencionados, en contra de la empresa CONTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.14, tomo A-20, en fecha 01 de abril de 2004, representada por la Abogada YSAURA DEL VALLE MORENO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.149, según poder autenticado que riela a los folios 100 al 103 de autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 22 de junio de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 11 de julio de 2016, recibe esta Alzada el presente recurso, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 14 de este mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone la parte recurrente que el día fijado para la apertura de la audiencia de juicio, se encontraba fijada el inicio de una audiencia preliminar, en la cual también es apoderado, y que las mismas aun cuando estaban pautadas en horarios distintos, colindaban una con otra, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de juicio. Aduce que dicha circunstancia se presenta por el hecho del decreto presidencial, mediante el cual declaró solo dos días laborables a la semana, en virtud de la emergencia hidroeléctrica, debido al fenómeno natural denominado "El Niño", y que esto generaba duda en los usuarios en cuanto a los actos fijados y por fijar, y de los días de despacho respectivamente. De los mismos solo se enteraban cuando se encontraban en la Sede del Tribunal.

Por otro lado indica, que no constituyó otro apoderado en la presente causa, porque no tenia la fecha cierta de los actos antes mencionados y se le hizo infructuoso comprometer a última hora a otro colega para tal fin, ya que – a su decir – todos tenían ocupaciones; razón por la cual, llegado el día y la hora para la celebración de las audiencias no contó con un colega en quien sustituir sus facultades.

Por tales motivos considera que en la presente causa, está en presencia de una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa, al estimar que no se incurre en ningún gravamen a la contraparte ordenando que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.


Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que deben ser comprobables y comprobados en Alzada, que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge, refiriendo entre otras, las Sentencias de de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), que establece:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata, Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio fijada para el día 22 de junio de 2016 en el presente asunto, de las documentales que rielan en el expediente, se observa que el Tribunal de Juicio fija dicha audiencia mediante un Auto expreso, cursante al folio 914 de la tercera pieza del presente expediente, el día 17 de Mayo de 2016, es decir, más de 30 días continuos de haberse fijado y de acuerdo al calendario judicial de la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se contabilizan 13 días de despacho desde la fecha del referido Auto, a la oportunidad en la cual se celebro la audiencia, que fue un día fijo. Por consiguiente, era un hecho establecido con suficiente antelación y perfectamente conocido por las partes, el día fijado por la Jueza de Juicio para ese acto tan importante y de comparecencia obligatoria.

En cuanto a la oportunidad de celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

La norma citada establece con total claridad la oportunidad procesal en la que debe celebrarse el inicio de dicha audiencia, la cual es igualmente importante ya que la comparecencia de las partes a la misma es obligatoria. La misma se inicia al décimo (10°) día hábil siguiente de haberse dejado constancia por parte del Secretario del Tribunal de haberse realizado la notificación respectiva.

Ahora bien, a los fines de verificar quien aquí decide los criterios si existen motivos que justifiquen o no la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia en esta fase del proceso, conforme a los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada, este Tribunal Superior observa que:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; en cuanto a este punto alega el recurrente que se encontraba en otra audiencia que habría iniciado antes que la audiencia de juicio.

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal. En el caso sub examine, considera quien decide que no es sobrevenida, dado que se evidenció que el Abogado recurrente tenia conocimiento pleno de que la celebración de la audiencia de juicio se celebraría el 22 de junio de 2016, y la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia de notificación; ambas con suficiente antelación, además que no hubo alegatos o pruebas que le impidieron el acceso a ese conocimiento.

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; en este particular, esta Alzada considera que la causa de la incomparecencia no fue imprevisible, por que el Abogado que representa a los accionantes se encontraba al tanto de la fijación de las oportunidades procesales de celebración de las audiencias y pudo haber evitado dicha consecuencia jurídica de incomparecencia, tal y como lo señaló el apoderado actor ante esta instancia Superior, que buscó otros abogados que lo pudiesen asistir o sustituir del poder para que comparecieran a algunas de las audiencias, aunque no lo encontró, considera quien decide, que visto el tiempo entre la fijación y la celebración, tenía suficiente tiempo para ser diligente en ese aspecto.

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes; en este caso la conducta consciente del obligado era del conocimiento de las oportunidades procesales que se celebrarían las audiencias, y por ello, no hubo sorpresa ni fueron imprevistas para no tomar los correctivos o acciones para no quedar desistido en ninguna de ellas.

Para las situaciones anteriormente referidas, establece el Código de Ética del Abogado Venezolano, en sus Artículos 14 y 35 lo siguiente:

Articulo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a los normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte demandante a través de su apoderado judicial legalmente constituido, no cumple con su obligación de hacer, por cuanto el profesional del Derecho recurrente, debió prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a los demandantes para no dejar en estado de indefensión a los mismos.

En consecuencia, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER HEREDIA; MARIA LUISA RODRIGUEZ ESTEVES; YOSLEIDI DEL VALLE MARTINEZ OCHOA; MIREYA JOSEFINA DAMAS; ARNOLODO JOSÉ SIFONTES; ORLANDO ALEJANDRO VELÁSQUEZ ESTANGA; DANIEL JOSÉ MOLINETT RAMOS; ANDRY ASUNCIÓN TINEO MOYA y PEDRO JESÚS NUÑEZ DÍAS; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA