REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana De Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas.

Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-008607
ASUNTO: AP01-S-2015-008607

JUEZA: YADIRA TORRES ARZOLA
SECRETARIA: DAISNEL BARRIOS
VICTIMA: DELGICA PEREZ DE MARTINEZ
REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA 8º: ABG. JESSICA VOLWEIDER
IMPUTADO: JULIO RAFAEL MARTINEZ PEREZ


RESOLUCION

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 29 de Julio de 2015, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DELGICA DEL VALLE PEREZ DE MARTINEZ, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ PEREZ, a quien señala como el presunto agresor en hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictándose en la misma fecha, la correspondiente orden de inicio de la investigación. Así mismo le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 15 de Marzo de 2016, se realiza por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Acto de Imputación Formal, donde el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 28 de Marzo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Documentos, Escrito de Acusación de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ PEREZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado, así como fuese admitida en su totalidad la Acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos.

En fecha 18 de Julio de 2016, se celebró por ante este Juzgado, el acto de la Audiencia Preliminar, donde después de haber escuchado a las partes, y al haber realizado una minuciosa revisión del presente Expediente, se decidió DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, por haber sido realizado de manera extemporánea por el Ministerio Publico. Se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 160º del Ministerio Público a fin de presentar en un lapso de 10 días el acto conclusivo correspondiente. Se observa que en el presente caso no hay Prórroga solicitada por la Fiscalía.

DEL DERECHO

El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”.

Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso.

Tenemos entonces, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:” …El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá interponerlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.

Ha señalado la Sala Unica de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que: …”La observación de las formas, no es solo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos puedan tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas…”.

Es así como, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 02 de Noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(hoy artículo 82), consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de Diciembre de 2014 y 1.082 del 19 de Mayo de 2006.

Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 ejusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.

En consecuencia revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, presentó su Escrito Acusatorio en fecha 28 de Marzo de 2016, siendo que el presente caso se inicia en fecha 29 de Julio de 2015, evidenciándose que se violentaron los lapsos establecidos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal después de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITORIO ACUSATORIO, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por la Fiscalía 143º del Ministerio Público. Así mismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima. SEGUNDO: Se insta a la víctima para que un lapso de Diez (10) días, ejerza su derecho de presentar Acusación Particular Propia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012.
LA JUEZA
ABG. YADIRA TORRES ARZOLA
LA SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS