REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 13 DE JULIO DE 2016
206° Y 157° AÑOS
ASUNTO PRINCIPAL: PROVISORIO 35
ASUNTO: PROVISORIO 35
La Jueza: Tina Claro Izarra
La Representante Fiscal: Abg. Maria Zapata, Fiscal 15° en apoyo a la Fiscal 23° Ministerio Público.
La víctima: F.I.Y.C. (SE OMITE 65 LOPNNA)
El imputado: Jose Antonio Ramírez Ontiveros
La defensa pública: Abg. Jesús Guaramato
La secretaria: Amni Hidalgo Sanz
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, 12:40 PM del medio día en la sala de Audiencias del Tribunal Primero 1° en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la Jueza Tina Claro Izarra, conjuntamente con la Secretaria, Amni Hidalgo Sanz, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la Defensa Pública Abg. Jesús Guaramato. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía
23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. Maria Zapata. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Jose Antonio Ramírez Ontiveros, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG Jesús Guaramato. Asimismo se deja constancia que la Ciudadana Freymar Ivonek Yánez Colina no se encuentra presente en sala. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano Jose Antonio Ramírez Ontiveros, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas Y Adolescentes como medidas el articulo 242. 8 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° y 6°, así como el artículo 95 numerales 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera solicito que este Tribunal acuerde Acto de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a la niña F.I.Y.C. (se omite 65 lopnna). Solicito la medida cautelar contemplada en el articulo 242.8 consistente de 2 Fiadores, es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Jose Antonio Ramírez Ontiveros, natural de Caracas, nacido el día 13/01/1952, de 64 años de edad, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Virgen del Valle, Terraza 2, Casa N° 12, San Francisco de Asís, Estado Aragua, teléfono: 0244-9894568 titular de la cédula de identidad Nº 4.252.931. Con relación a los hechos manifestó: “Buenas tardes, esa joven es vecina de nosotros y me tiene rabia. Es cierto yo iba en la camioneta pero seria incapaz de hacer eso, no la toque, yo me encontraba en la puerta de la camioneta y ella estaba sentada en uno de los asientos; tenemos problema vecinales porque hace un tiempo tenia una bodega en la zona y la tuve que cerrar por la situación que esta pasando en el país. Yo no tengo antecedentes penales y menos de este tipo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Jesús Guaramato, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa se opone a la precalificación por el Ministerio Publico, solicita la Libertad Plena de mi defendido, invoco la presunción de inocencia. Esta defensa manifiesta que esta acción haya ocurrido como lo manifiesta la presunta victima en las Actas Policiales presentadas ante este Tribunal; sin embargo la defensa no se opone a las medidas de protección establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrancia del ciudadano Jose Antonio Ramírez Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.931, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. PRIMERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 1° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Prohibición al ciudadano agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. 2.- Prohibición para la persona del imputado Jose Antonio Ramírez Ontiveros de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana F.I.Y.C. (SE OMITE 65 LOPNNA) . 3.- Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia en contra de la victima, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinales 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. De igual manera se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y fianza personal dos testigos de fianza que devenguen mas de salario mínimo. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Caña de Azúcar hasta tanto se materialice la Fianza personal. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:35 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
TINA CLARO IZARRA