REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 15 DE JULIO DE 2016
206º Y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : PROVISORIO 41
ASUNTO : PROVISORIO 41
LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: MILAGRO NAVAS 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: S.A.R.R (SE OMITE ARTICULO 65 LEY ORGÁNICA PAR LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: INDIRA ANGELICA RUIZ RODRIGUEZ
EL IMPUTADO: JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YARUIZ S. LOPEZ, ABG. LUIS ALFREDO HURTADO Y ABG. WILMERIS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011, nacido el día 26/02/1991, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: El barrio Libertador, calle Andrés Eloy, sin numero, palo negro Municipio Libertador, calle Libertador, Estado Aragua.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana BELKYS YRAIDA, ante la Policia del Estado Aragua Palo Negro, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando “….Que el día 14 de Julio ella se encontraba en su casa, cuando en horas de la mañana reviso su celular y ve que su hija de nombre Valentina le escribe un mensaje de texto diciéndole que ya se encontraba en casa de su papa, que cuando hablara con Alex (Sherry) que la llamara, que alex estaba durmiendo con su nieta de 11 años, yo agarre y guarde el teléfono, después me levante, cuando veo a Alexandra en el cuarto de mi hija acostada, yo me asuste y le pregunte que había pasado, que hacia allí que donde estaba el niño ella me dijo, hay es que paso algo y comenzó a contarme, que el marido de su hermana de nombre Jose aprovechando que su hermana había salido al Súper Líder a comprar, la estaba tocando en sus senos, la beso en la boca, que ella se volteo y el comenzó a besarla en el cuello, que después había bajado la mano para tocarle su parte intima, pero ella se voltio y le toco las nalgas, que ella le había quitado las manos y como se había dado cuenta que ella se paro, prendió el televisor y se acostó en la cama, ya que es una pieza y las camas están cerca, al levantarse vino a mi casa a buscarme para contarme lo sucedido, yo le pregunte que en donde estaba el niño, que es el hijo de mi otra nieta de nombre: Karbelend, quien es hermana de Alex(Sherry), con la que se estaba quedando después yo me traslade junto a mi nieta, hasta la casa de mi nieta Karbelend a buscar el niño de cinco años y la ropa de mi nieta Alex, cuando llegamos, estaba Jose, yo pregunte, mira que fue lo que paso con la niña, el me respondió que paso de que, y le dijo a mi nieta que paso bebe, luego mi nieta le dijo a mi no me digas bebe, que el sabia lo que había hecho, el le dijo que no sabia nada, luego buscamos al niño y yo le dije que yo creía en la palabra de mi nieta y que no sabia en que problema se había metido y nos fuimos y llame a Karbelend, pero no le conté nada porque esta embarazada y estaba sola en súper líder de palo negro, ella me dijo que Jose su pareja iba hasta allá a llevarle una plata, yo le dije que okay, que me avisara cualquier cosa, al rato ella me llamo, preguntándome que había pasado, con su hermana y Jose, yo le pase a la niña y ella le contó lo sucedido al rato llego mi nieta en compañía de su marido a mi casa, le pregunto a la niña que si estaba segura de lo que decía, Jose le dijo que eso no era así que el estaba arropando a la niña, entonces le dije a mi nieta que yo como abuela lo iba a denunciar y nos fuimos a la Estación. Es todo”.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado CUELLAR MACHADO JOSE ALFREDO, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
En cuanto a lo que el Ministerio Público le atribuye al imputado, por el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano: CUELLAR MACHADO JOSE ALFREDO, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a Niña (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el artículo 259 primer encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, Asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, es todo”.
Acto seguido, se impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011, nacido el día 26/02/1991, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: El barrio Libertador, calle Andrés Eloy, sin numero, palo negro Municipio Libertador, calle Libertador, Estado Aragua. Con relación a los hechos manifestó: “Lo que intente hacer fue arropar a la niña que estaba durmiendo con el bebe, ya que los zancudos estaban alborotados porque mi esposa al irse prendió un papel para espantar a los zancudos, me acerque a la cama sin intención de hacerle nada a la niña y sin intención de que pasara esto, he vivido con ella desde año y medio aproximadamente, tengo 4 hijas y una de ellas tiene 9 años, no seria capaz de hacerle algo así a una niña porque soy padre y no me gustaría que alguna de mis hijas pasara por eso, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ALFREDO HURTADO, quien expuso: “Buenos tardes, en realidad estamos presente para aclarar la situación de nuestro cliente, él solo quería arropar a los niños y puede que la niña haya mal entendido la intención del ciudadano, esta defensa respeta el criterio del Ministerio Público mas no lo comparte, de acuerdo a la declaración de nuestro defendido los hechos no compagina con lo narrado por la presunta victima en el Acta de Denuncia. Nuestro cliente como ya lo dijo anteriormente tiene 1 año y medio viviendo con la niña y a parte es pareja de la hermana de ella, nuestro cliente es sustento de la familia, no tiene reseña ni antecedentes penales es todo. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMERIS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa se opone a la calificación fiscal, toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten dicho delitos a mi patrocinado, solicito un triaje para mi patrocinado ante la ante el equipo interdisciplinario, y se le imponga una medida menos gravosa es todo”., DEFENSA PRIVADA ABG. Yaruzi S. Lopez, quien expuso: Esta Defensa se opone a lo precalificado por le Ministerio Publico, considerando que no hay suficientes elementos de convicción y aun estamos en una etapa de investigación esta defensa solicita que se acuerde para mi defendido la Libertad plena por cuanto los hechos no es como aparecen en la actuaciones y mi defendido no tiene conducta predilectual, asimismo solicito copia certificada de la presente Acta, es todo”.
Es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a que no hay suficientes elementos de convicción para admitir la calificación, cuando riela en los folios del 03 al 11 de las actuaciones presentadas por la fiscalía actas de entrevistas de la niña, S.A.R.R (SE OMITE ARTICULO 65 LEY ORGÁNICA PAR LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 11 años de edad, su manifestación espontánea y en compañía de su representante legal, esta juzgadora amparada en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 33 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el cumplimiento de sus finalidades, es por lo que en vista a la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA(ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” e invocando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA(ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/07/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 a 20 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de once (11) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENINTENCIARIO CON SEDE EN TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica se acuerda realizársele al ciudadano JOSE ALFREDO CUELLAR MACHADO, titular de la cedula de identidad N°.V-20.817.011, Evaluación Integral, por ante el Equipo Multidisciplinario. Líbrense los oficios correspondientes.
QUINTO: Asimismo visto el delito imputado y la edad de las víctimas SE ACUERDA que le sea tomado declaración a la niña de 11 años de edad con su representante legal, como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarlas, se fija la referida AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 26 DE JULIO DEL AÑO 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando emplazadas las partes.
Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG.TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,
ABG.AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA
ABG.AMNI HIDALGO SANZ