REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006188
ASUNTO : DP01-S-2016-006188
JUEZA: TINA CLARO IZARRA
REPRESENTACION FISCAL: 15° MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS NAVA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE AGUILERA
IMPUTADO: RAMON ANTONIO GONZALEZ
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Abg. ABG. JORGE AGUILERA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADO, del imputado: RAMON ANTONIO GONZALEZ, mediante el cual solicitar revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ejusdem, de posible cumplimiento por parte de la Acusada. Este Tribunal previamente considera:
PRIMERO: El solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide.
En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Examen y revisión de las Medidas. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la Revisión de Medida las veces que lo considere pertinente, siendo, así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, observa esta juzgadora que pesa a favor del acusado.
SEGUNDO: En fecha 07/06/2016, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Estimó esta Juzgadora que existían fundados elementos de convicción para considerar que los imputado son autores o partícipes en la comisión de los mismos, e igualmente consideró que existía presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, como lo refiere la decisión, toda vez que, se tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado a la víctima, se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, libertad sexual y desarrollo de la niña víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que el Defensor del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, a su favor la presunción de inocencia y la protección a la libertad y a la vida, considerando pues que estas circunstancias en su totalidad determinan la presunción razonable de peligro de fuga, siendo inexorable someterlo al proceso penal en estado de detención; no obstante a todo lo expresado por la Defensa, quien decide observa que el imputado en todo el momento del proceso seguido en su contra ha estado asistido de Defensa Técnica, y así mismo se observa que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto del imputado cuyo proceso penal aun se encuentra en fase preparatoria, en espera de que la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó esta Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 19-08-2014, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor. Por otra parte esta Juzgadora como garante de principios Procesales y Derechos Constitucionales a los fines de salvaguardar la integridad física del hoy imputado se ordena el traslado con carácter de urgencia al Hospital Central de Maracay a los fines que sea evaluado por un galeno y les sea practicadas los exámenes correspondientes para garantizar su derecho a la salud contemplado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de Medida Privativa de libertad a favor del imputado: RAMON ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función pRIMERO de Control, Audiencia y Mediadas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por el ABG. JORGE AGUILERA Defensor Privado a favor del imputado de autos: RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-9.295.979, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 13/09/1961, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Leo Corvo, Calle A, casa Nº 73, Saman de Guere, Turmero, Estado Aragua; de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
TINA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ