PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2015, como Jueza Provisoria del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 06.07.2016 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la ABG. SONSIRETH CONSUELO GUERRA D VERDE, Representación Fiscal 25° del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 324 ejusdem, procede este tribunal a decidir:
DE LOS HECHOS
En fecha 13.07.2015, la ciudadana ALIDA ROSA PAREDES, interpuso denuncia por cuanto su hermano el ciudadano VICTOR SEGUNDO MORA.
De los hechos que se señalan en el escrito de solicitud interpuesto por la Vindicta Pública, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, esta juzgadora considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas para el momento de suscitarse el acontecimiento.
Por otra parte se tiene que la representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
Efectuada como fue la revisión a las actuaciones contenidas en autos, emerge la clara e inequívoca convicción, que tales hechos no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos la Ley, mal podría tenerse entonces como un hecho típico, y siendo que, como quedara asentado en nuestro ordenamiento jurídico, este tiene como una de sus bases fundamentales “el principio de la legalidad”.
En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente Causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
Así mismo, tal como prevé los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, quien convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; y como quiera que la causal invocada por la Representante de la Vindicta Pública a juicio de quien aquí decide no amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 antes mencionado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
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D I S P O S I T I V A
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acoge la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO MORA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ
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