REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Julio de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005536
ASUNTO : DP01-S-2016-005536
LA JUEZA: ABG. TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANIELA RUIZ.
LA VICTIMA: LUZANGELA CAROLINA AULAR
EL IMPUTADO: JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA
LA DEFENSA PUBLICA 2°: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos articulo 44 y 58 numerales 1 y 2 De la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del código penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUZANGELA CAROLINA AULAR FIGUEROA; corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 27/03/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.850, estado civil: concubino, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Urbanización Arsenal, torre 45, piso 3, apartamento 3, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0243-286.19.09;
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ PARCIALMENTE el Escrito de Acusación interpuesto por el ABG DANIELA RUIZ, Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua,, en contra del JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos articulo 44 y 58 numerales 1 y 2 De la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80, por cuanto quedo demostrado su participación en los hechos DENUNCIADOS en fecha 18 de mayo del año 2016, se apertura investigación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YENNY YAJAIRA FIGUEROA, donde además resulto como victima la ciudadana: LUZANGELA AULAR, ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación caña de azúcar, esta representación fiscal, n contra del ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS, resultado detenido el mismo, e imputado en audiencia de flagrancia donde se legitimo su aprehensión. Del resultado de la investigación, se logro constatar que la ciudadana LUZANGELA AULAR sostuvo una relación estable de hecho, con el ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS, por mas de diez años y que para mediados del mes de abril de 2016 aun conviven en el mismo recinto domestico, se verifico además que procrearon dos hijos, que a la presente fecha cuentan con 13 y 8 años de edad, que la ciudadana AULAR posee una condición que afecta su salud conocida como epilepsia por lo que le fue prescrito el medicamento Tegretol, condición de la cual conoce su concubino, asimismo se verifico del dicho de la ciudadana victima que el ciudadano CONTRERAS se había alejado del hogar por un presunto acto de infidelidad, lo que fue conocido por la ciudadana victima, quien a inicios del mes de mayo de 2016, al no tomar las medicinas que le había prescrito el medico, comenzó a ver afectada su salud, la cual fue decayendo con el paso de los días, a la vista de sus hijos y pareja, así como de vecinos del sector donde reside, y con conocimiento de sus familiares en especifico su progenitora que se encontraba en otro estado del país, y quien se entera de su afectación en comunicación que sostiene por teléfono con la misma (luzangela), hasta que en las primeras semanas del mes, la ciudadana LUZANGELA imposibilitada en cuanto a controlar las eminentes convulsiones o crisis epilépticas, sucumbe a las mismas, quedando al cuidado de su concubino el ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS, el único adulto que reside en el recinto domestico, así como de sus dos menores hijos, sin embargo con el paso de los días, los vecinos comienzan a dejar de ver a la ciudadana LUZANGELA, quien dentro de su residencia permanece postrada en una cama, al cuido diario de su menor hija, y en ocasiones de su menor hijo ya que el ciudadano CONTRERAS, alegando obligaciones laborales, se ausenta del hogar durante el día, por lo que la ciudadana LUZANGELA es privada de consumir alimento, hidratación, medicamentos e incluso atención medica, la cual únicamente recibe el 9 de mayo de 2016, cuando con la intervención de vecinos del sector la médico adscrita al ambulatorio arsenal, de la dirección municipal de salud del municipio Mario Briceño Irragorry del estado Aragua, acompañada de otros funcionarios adscritos al ambulatorio medico, ingresa a la residencia de la ciudadana victima una vez que consiguen con una de sus hijas que le habrán la puerta donde la encuentran en deplorable condiciones y al efecto observa dejando constancia en un informe “…que se encontraba acostada, desnuda y con falta de higiene, aseo personal, en un lecho orinada con mal olor, a la inspección paciente que se encontraban en estado inconsciente sin respuesta a ningún estimulo fuerte se observan lesiones a nivel del brazo izquierdo y hematomas a su alrededor y en las piernas (ambas) a nivel cardiopulmonar latidos cardiacos presente de buen tono y rítmicos… extremidades simétricas, no adecua lesiones de hematomas en ambas extremidades…” paciente en estado comatoso, reflejos examinados sin respuesta alguna. Se hace nota que por falta de información se desconoce si la paciente se ha tomado su medicamento, ya que la encuentro en su casa sola en compañía de dos menores de edad…” y es en razón de esta observación que los vecinos deciden comunicarse con la ciudadana progenitora de LUZANGELA quien le informan de las condiciones en las cuales se encuentra la misma, por lo que esta ultima decide viajar y verificar personalmente como esta su hija, siendo en consecuencia el día 11 de mayo de 2016, y al notar que aun su hija hacia postrada en una cama, en las mismas condiciones que un medico de la localidad en fecha 9 de mayo de 2016, le hiciere una revisión medica, decide con ayuda de los vecinos y pese a la oposición de su concubino el imputado de autos, a sacarle de la residencia e ingresarla en instituto venezolano de los seguros sociales Centro Hospital “ DR. JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA” donde permaneció recluida en hospitalización hasta finales del mes de mayo , donde le suministraron todas y cada una de las medicinas que el imputado de autos manifestaba no encontrar para la mejoría de su concubina, así pues se logro constatar según revisión medica de funcionarios adscritos al referido nosocomio, así como del medico forense, que efectivamente la ciudadana LUZANGELA AULAR, presento un cuadro clínico de reservado pronostico en el que se evidencio al momento de su ingreso en hospitalización shock séptico de punto de partida mixto. Infección del SNC probable. Infección de piel y partes blandas. Vaginosis. Abuso domestico VS auto agresión. Pediculosis. Epilepsia por antecedente, así como trauma sexual repetido tanto por vía vaginal como anal, múltiples lesiones distribuidas en todo el cuerpo, unas ya cicatrizadas y otras en resolución, que no compaginan con las posibles lesiones que pusieran derivar de una crisis epilépticas. ...”.
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Dra. ABG. DANIELA RUIZ, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código penal. Se desestima la admisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos y medios de prueban no encuentran en dicho tipo penal.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Y por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro.1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración: del Dr. Víctor Escorihuela, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, quien practico reconocimiento medico legal a la ciudadana Luzangela Aular en su condición de victima y depondrá en relación a los resultados obtenidos.
2.- Declaración de los funcionarios: Detective Lenin Méndez, Detective Agregado Yohana Gerardo, Detectives Matute Leonardo, detective Luís Barrera, Merchán Reisel y Thais Heredia, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación caña de azúcar, estado Aragua, quienes depondrán en relación a la inspección técnica al sitio del suceso.
3.- Declaración del experto en Toxicología Lic. Arlicet González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, quien practico evaluación toxicologica a la ciudadana luzangela Aular en su condición de victima, y depondrá en relación a los resultados obtenidos.
4.- Declaración de los funcionarios: Detective Detectives Matute Leonardo, Merchán Reisel y Thais Heredia, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, subdelegación caña de azúcar, estado Aragua, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
5.- Declaración testimonial: de la ciudadana: Yuruany Moreno, quien es psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico y suscribió evaluación psicológica a la ciudadana Luzangela Aular y a su grupo familiar y depondrá en relación a los resultados.
6.- Declaración testimonial: del Trabajador Social Luís Márquez, adscrito a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico y suscribió evaluación social a la ciudadana Luzangela Aular y a su grupo familiar y depondrá en relación a los resultados.
7.- Declaración testimonial: LAURA PICHARDO quien es medico integral adscrita al Hospital central de Maracay, quien practico evaluación medica a la victima y depondrá en relación a el estado de salud que presentare la victima.
8.- Declaración testimonial: de la ciudadana Jenny Figueroa, quien es testigo presencial y referencial de los hechos y depondrá en relación a los conocimientos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
9.- Declaración testimonial: de la ciudadana Yennifer Figueroa, quien es testigo presencial y referencial de los hechos y depondrá en relación a los conocimientos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
10.- Declaración testimonial: de la ciudadana Luzangela Carolina Aular Figueroa, quien es Victima en el presente caso y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
11.- Declaración testimonial: de la ciudadana Lucia Coromoto, Mercado, quien es medico adscrita al seguro Social José Caraballo Tosta y depondrá en relación al estado de salud en las cuales ingreso la victima al nosocomio.
12.- Declaración testimonial: de la niña C. C. A ((Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial de los hechos y depondrá en relación a los conocimientos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
13.- Declaración testimonial: de la niña L. C. A (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es testigo presencial de los hechos y depondrá en relación a los conocimientos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- INFORME MEDICO AMBULATORIO, de fecha 09/05/2016, suscrito por la medico integral LAURA PICHARDO, adscrita al ambulatorio arsenal, de la dirección municipal de salud del municipio Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua.
2.- INFORME MEDICO AMBULATORIO, suscrito por los médicos integrales LUCIA MERCADO Y NEMECIA CROQUER, adscrita al Seguro Social José Caraballo Tosta del Estado Aragua.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16/05/2016, suscrita por los Detective Lenin Méndez, Detective Agregado Yohana Gerardo, Detectives Matute Leonardo, detective Luís Barrera, Merchán Reisel y Thais Heredia, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, subdelegación caña de azúcar, estado Aragua.
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 18/05/2016, suscrito por la Lic. Arlicet González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 30/06/2016. Suscrito por el Dr. Víctor Escorihuela, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la victima.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31/05/2016 rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, tomada a la niña C. C. A. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31/05/2016 rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, tomada al adolescente L. C. A. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
8.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 17/06/2016, suscrita por la Lic. Yuruany Moreno, adscrita a la Unidad de atención a la victima del Ministerio publico, practicado a la victima.
9.- INFORME SOCIAL de fecha 16/06/2016, suscrita por el Lic. Luís Márquez, adscrita a la Unidad de atención a la victima del Ministerio publico, practicado a la victima.
PRUEBA DE LA DEFENSA TÉCNICA: TESTIMONIAL:
Igualmente Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el DEFENSA PUBLICA, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
1.-Declaración de los expertos (trabajador Social y Psicóloga, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quienes practicaron informe integral al imputado y a la victima, ordenado por el Tribunal en audiencia de presentación de imputado, así mismo se admite Informe Integral suscrito por los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua.
Asimismo la defensa técnica se acoge a la comunidad de la Prueba.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 310 hasta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento por el delito de Amenaza en perjuicio de la ciudadana Jenny Figueroa, esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Figueroa.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Dra. ABG. DANIELA RUIZ, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código penal. Se desestima la admisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos y medios de prueban no encuentran en dicho tipo penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado las antes descritas.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa técnica, a través de la cual requiere revisión de Medida Privativa de Libertad, es por lo que esta Juzgadora, se ACUERDA REVOCAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA los cuales deben devengar un salario superior o igual a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez se materialice la FIANZA PERSONAL se le otorgara la Libertad.
QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a los establecido en el articulo 91 de la Ley Especial, REVOCA la medida de protección y seguridad a la victima contenida en el articulo 90 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 19/05/2016, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 6°11°, y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, la manutención a la victima y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima.
SEXTO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta al acusado JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “yo no he hecho nada, es todo”.
SEPTIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 27/03/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.850, estado civil: concubino, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Urbanización Arsenal, torre 45, piso 3, apartamento 3, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0243-286.1909, por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUZANGELA CAROLINA AULAR FIGUEROA; Emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
La representante Fiscal expone: “Ejerzo el efecto suspensivo y el peligro de fuga inminente toda vez que se trata de un delito que su pena es mayor a 10 años acogiéndome a la jurisprudencia de la magistrado de carmen zuleta de Merchán del 02/05/2016 donde se establece mantener la privativa de libertad al ciudadano acusado en autos, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita se aplique el 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al estar en libertad desde esta sala se estaría violentando el precepto contenido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa solicita tal desaplicación, es todo.
Seguidamente, la Jueza, visto el Efecto Suspensivo invocado por la representante del Ministerio Público, en razón de habérsele impuesto al imputado de autos como medida de aseguramiento, prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores que devengue un salario igual o superior sesenta (60) unidades tributarias, en virtud de que esta Juzgadora consideró la declaración de la víctima; aunado a ello, nos encontramos en la fase de Juicio, el imputado no podrá obstaculizar dicha investigación ni el proceso, toda vez que con las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima y a su grupo familiar, se garantiza a la víctima la estabilidad emocional, psicológica y física; de la misma manera, estima quien decide, relevante traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
“ART. 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar trámite al mismo, y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su totalidad a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto que resuelva en relación al particular, en consecuencia el ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, queda detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada disponga otra cosa. Se acuerda otorgar copias a la Defensa de la presente acta. Quedando debidamente notificadas las partes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 02:05 horas de la tarde.
Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
TINA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
TKCI/amni.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005536
(PASE A JUICIO)