REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 18 Julio 2016
207° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000155
ASUNTO : DP01-S-2016-000155

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el Escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JOSE FICHER MOURE, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima C.R de 14 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M. V. O. L, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas Y. M, y C. L. G, y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de todas las victimas, Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que …”nuestro defendido fue privado de libertad por la presunta negada comisión de los delitos de Abuso Sexual, suministro de bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescente, conforme a los artículos 172, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), calificación que deriva de las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde mi defendido dio cobijo a unas adolescente quienes se habían fugado de sus respectivas residencias quienes acompañadas de una adolescente quien le pidió el favor de darles seguridad esa noche luego ellas tal como lo señalan en las declaraciones rendidas tanto en órgano aprehensor, como en la audiencia de prestación, donde a pesar de las evidentes contradicciones se le sindica de haber participado en la comisión de un hecho punible con una apreciación extraordinariamente subjetiva ya que los hechos ocurren, bajo la circunstancia de modo tiempo y lugar que ponen en duda la veracidad de los hechos plasmados en el acta policial y ratificados por el representante de la vindicta publica en su precalificación…,…finalmente es por lo antes expuesto que solicitamos se le otorgue la extensión de la medida cautelar arriba referida por los señalamientos antes expuestos …”.

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 08.01.2016 se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano RONALD JOSE FICHER MOURE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima C.R de 14 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M. V. O. L, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas Y. M, y C. L. G, y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de todas las victimas, en el cual el Tribunal decreto: …”PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RONALD JOSE FISCHER MOURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima C.R de 14 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M. V. O. L, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas Y. M, y C. L. G, y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de todas las victimas, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8 eiusdem, en consecuencia se remite a las victimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que sean atendidas y orientadas y el imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 12.05.75, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION VILLAS DE ARAGUA, CALLE TACARIGUA, Nº 171, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-874.83.76, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.270.071. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena máxima excede de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana ZUYIS MARQUEZ, madre de una de las victimas. Riela al folio 9 de las presentes actuaciones. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana C.R, victima en el presente asunto. Riela al folio 11 de las presentes actuaciones. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana K.G, victima en el presente asunto. Riela al folio 13 de las presentes actuaciones. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana M.O, victima en el presente asunto. Riela al folio 15 de las presentes actuaciones. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual dejan constancia de la declaración rendida por la ciudadana Y.M, victima en el presente asunto. Riela al folio 13 de las presentes actuaciones. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 07.01.2016, a través de la cual se deja constancia de la evidencia colectada, consistiendo en: Un (01) consolador de color rojo, con forma cilindrica. INFORME MEDICO: De fecha 07.01.2016, suscrito por la Dra. Yolimar, perteneciente al Hospital Los Samanes, a través del cual deja constancia del estado físico en que se encontraba la ciudadana C.Y.R.M, victima en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público prevén pena de prisión que exceden los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que las víctimas se encuentras representadas por una adolescente de 14 años de edad y tres niñas, quienes no tienen la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostentan. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de las victimas, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JOSE FISCHER MOURE, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 12.05.75, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION VILLAS DE ARAGUA, CALLE TACARIGUA, Nº 171, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-874.83.76, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.270.071; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE RECLUSION EZEQUIEL ZAMORA (RODEITO), sin embargo quedara en calidad de deposito en el CENTRO DE COORDINACION MARACAY SUR (CUARTELITO), hasta tanto le sean realizadas evaluaciones ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 18.01.2016. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación…”

En fecha 10.02.2016, se recibió escrito por parte del Ministerio Publico Fiscal Decimosexto, explanando en su escrito: …” a tal efecto solicito ciudadano Juez muy respetuosamente que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de someter al presente proceso hasta tanto la fiscalia pueda culminar de manera efectiva la presente investigación…”

En fecha 10.02.2016, se decide lo siguiente: …”PRIMERO: ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, REVOCAR al imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 12.05.75, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villas de Aragua, calle Tacarigua, Nº 171, La Morita I, Estado Aragua, Teléfono: 0412-874.83.76, titular de la cédula de identidad Nº 13.270.071; la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a su detención, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; estimando que con la Medida Cautelar acordada se garantiza las resultas del proceso y la integridad de la víctima. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 08/01/2016, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; y se impone la cautelar del artículo 95 numeral 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la obligación que tiene el imputado de escuchar charlas de violencia de género, y realizar trabajo comunitario organizado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; motivo por el cual se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO….”

Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora resalta que si bien es cierto, se tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar, en la fecha antes señalada y decretada al ciudadano RONALD JOSE FISCHER MOURE, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de la mujer; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a las víctimas deben ser protegidos en este proceso.

De la misma manera, es importante destacar, que el derecho tutelado en el caso que nos ocupa es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es menester señalar, que en este momento procesal que nos encontramos, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, en consecuencia, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en consecuencia se mantiene la medida contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. dictada en fecha 10.02.2016, de la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 08/01/2016, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; y se impone la cautelar del artículo 95 numeral 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la obligación que tiene el imputado de escuchar charlas de violencia de género, y realizar trabajo comunitario organizado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO : se declara SIN LUGAR, en consecuencia NIEGA la solicitud presentada por la Defensa Privada JORGE GONZLEZ Y MONICA GOMEZ Abogados del imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 12.05.75, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villas de Aragua, calle Tacarigua, Nº 171, La Morita I, Estado Aragua, Teléfono: 0412-874.83.76, titular de la cédula de identidad Nº 13.270.071;, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a fin de expedir el record de presentaciones del ciudadano: RONALD JOSE FISCHER MOURE, asimismo se acuerda librar oficio al equipo Interdisciplinario a fin de expedir el record de Charlas de Violencia de Género y Trabajo Comunitario del Imputado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA GONZALEZ PRIETO