REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003142
ASUNTO : DP01-S-2015-003142

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: daniela corsini Fiscal 24 del ministerio publico

LA VICTIMA: Luzbel Bolívar

EL IMPUTADO: José Gregorio Terán Peña,

LA DEFENSA: Juan López y Juan Brag

LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 19.07.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano José Gregorio Terán Peña, por la presunta comisión del delito de delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la victima: Luzbel Bolívar; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

DE LA VICTIMA

VÍCTIMAS: Luzbel Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.657.310, domiciliada en Andrés Eloy Blanco, calle camejo, n| 3, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3531553. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “yo esa es mi casa, mia de mi propiedad, y tuve que mudarme, porque ya el tenia una orden de alejamiento donde no cumplió, no tengo pruebas que el me llama, porque me llama de otros teléfonos, y después que le negaron todo de hacer y acercase a mi, y entro un día a las once de la noche a mi casa, y estaba mi hija desnuda, me dio bronquitis, y mi hija mayor me estaba cuidando y le dijo que lo ve, yo me mude en piñonal y lo vi, y me fui a campo alegre a casa de mi mama y por allá lo vi, en el Terminal, la otra vez lo vi y me hizo la misma escena, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

José Gregorio Terán Peña, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.349.839, domiciliado en urb. Madre maria, edificio 1-b, apartamento 124, Maracay estado aragua, teléfono: 0412-1406374. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

LA DEFENSA Dr. Juan Lopez, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se remita el expediente a Juicio y nos adherimos a la comunidad de la prueba, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 21.08.2016, cuando la victima ciudadana: Luzbel Bolívar, interpusiera denuncia por ante Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Estatal Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, en el cual expuso: …”yo me encontraba en mi casa como a las 4 de la mañana y estaba asomado en la pared JOSE mi ex pareja de la vecina de al lado de mi casa ya que es una pared baja esto siempre pasa cuando me tiene acosada hace meses pasa esto y siempre ocurre lo mismo yo estoy separada desde hace mas de un año pero siempre me fastidia en todos los lados que me ve me llama por teléfono de números desconocidos diciéndome palabras ofensivas …” el cual riela inserta al folio seis (06) del presente Asunto.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público, por el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Luzbel Bolívar; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, del presente Asunto se admiten:

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- Declaración de La Ciudadana Luzbel Bolivar, en su condición de Victima.
2.- Declaración de La ciudadana Krysle Silva, en su condición de Testigo.
3.- Declaración de La ciudadana Michell Vera, en su condición de psicólogo adscripta al instituto de la Mujer de Aragua (IMA).
4.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe de la Policía de Aragua Rojas Ruben, credencial 4.175 y oficial (PBA) Terán Samuel, adscritos al centro de coordinación policial “Francisco Linares Alcántara.”
5.- Declaración de los funcionarios Detective Eduardo Valiente y Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mariño, área Técnica Policial.


Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Evaluación Psicológica, de fecha 18 de diciembre del año 2015, realizada por la psicóloga Michell Vera, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

En virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano José Gregorio Terán Peña, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral: DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de La Ciudadana Luzbel Bolivar, en su condición de Victima. 2.- Declaración de La ciudadana Krysle Silva, en su condición de Testigo. 3.- Declaración de La ciudadana Michell Vera, en su condición de psicólogo adscripta al instituto de la Mujer de Aragua (IMA). 4.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe de la Policía de Aragua Rojas Ruben, credencial 4.175 y oficial (PBA) Terán Samuel, adscritos al centro de coordinación policial “Francisco Linares Alcántara.” 5.- Declaración de los funcionarios Detective Eduardo Valiente y Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mariño, área Técnica Policial. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Evaluación Psicológica, de fecha 18 de diciembre del año 2015, realizada por la psicóloga Michell Vera, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado José Gregorio Terán Peña, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No, no admito los hechos, y quiero el pase a Juicio, es todo”. En consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 24.08.2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano José Gregorio Terán Peña, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI