REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006366
ASUNTO : DP01-S-2016-006366
LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui
LA FISCAL: Joab Contreras FISCAL 14° Del Ministerio Público
LA VICTIMA: Yomayra Josefina González Flores
INTERPRETE: Ruth Milena Gil Cabeza
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: José Muñoz
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROMERO
LA DEFENSA: Santos Cardozo y Lidia Belisario
LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 07.07.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JOSE GREGORIO ROMERO este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
José Gregorio Romero, natural de Cagua, nacido el día 26.12.62, de 55 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: los tanques sector las acacias 1, casa 23, villa de cura, Estado Aragua, teléfono: 0414-4565020 (Hija Marilin Romero Pantoja), titular de la cédula de identidad Nº 8.822.809.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal a al ciudadano José Gregorio Romero, y solicitó: esta representación del MINISTERIO PÚBLICO expone en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Romero, en virtud de la llamada telefónica recibida por el jefe de enfermería quien se identifico como licenciado Henry Álvarez, quien trabaja en el ambulatorio Josefina Alvarado, ubicado en el sector los tanques, manifestando que en el centro asistencia se encontraba una persona de sexo femenino, de nombre Yomaira González, de 67 años de edad, que luego de haberle practicado un físico se pudo evidenciar un sangrado vaginal, y se encuentra desorientada, por lo cual se presume que fue producto de violación, por lo que unos funcionarios se traslado a las instalaciones del centro asistencial y que se fueron atendidos por el jefe de la enfermería licenciado Henry Álvarez, quien hizo la entrega de un blumer y propiedad de la victima, a los funcionarios, quienes se dirigieron a donde se encontraba la victima y se evidenciaron que presentaba problema para hablar, y fueron llevados por ella a la dirección donde pasaron los hechos, y había un señor de pantalones Jean y camisa morada, que caminaba en sentido contrario y fue identificado por la victima, por lo que los funcionarios procedieron a su revisión y se le manifestó cual era el motivo por el cual se encontraban allí y el señor dio como respuesta hechos incoherente y se le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado, fue infructuosa la búsqueda de testigos, y se le solicito al aprehendido la entrega de su ropa interior, y se fue a verificar los posibles registro que pueda tener el detenido, así mismo consta la lectura de los derechos del imputado, fijación fotográfica del sitio del suceso, se consigna acta de entrevista realizada a la ciudadana Ruth y acta de investigación penal de fecha 06.07.2016, y se fueron al servicio de medicatura forense, siendo atenido por el Dr. Marcos Ayo, quien practico informe medico forense, se consigna estos escritos constante de 04 folios POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, y solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José Gregorio Romero, es todo.”
DECLARACION DE LA VICTIMA
VICTIMA ciudadana Yomayra Josefina González Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.451.450, residenciada en Villa De Cura, Sector Los Tanques, Casa N° 9, Estado Aragua, teléfono: 0244-8717528, quien en compañía de la Interprete ciudadana RUTH MILENA GIL CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.043.148, quien convive con la se señora desde hace 16 años y expuso: “dice que el la agarro por la muñera y el lanzo para una colchoneta que el tiene, el me llamo y me dijo que fuera, se quito el short, yo si fui al ambulatorio, yo no estaba sangrando por el oído, no estaba sangrando por la nariz, si estaba sangrando por la totona, si tenia un blumer amarillo, si fui sola al ambulatorio, si me llamo Yomaira González, José Gregorio romero si esta allí, si eso fue en la mañana o tarde, no fue en la noche, no me golpeo, si me amenazo, no me jalo en cabello, no me toco por los hombros, no me toco el cabello, me toco la vagina (señalando), no le toco los senos, le toco las muñeca, la agarro, yo tenia ropa, tenia mi blumer color amarillo, el estaba en short de color azul, se lo quito todo, esta desnudo, no me grito, me amenazo, no me agarro la oreja, me toco la totona con la mano, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA abg. Abg. Santos Cardozo y Libia Belisario,, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es José Gregorio Romero, natural de Cagua, nacido el día 26.12.62, de 55 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: los tanques sector las acacias 1, casa 23, villa de cura, Estado Aragua, teléfono: 0414-4565020 (Hija Marilin Romero Pantoja), titular de la cédula de identidad Nº 8.822.809. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Libia Belisario, quien expuso: “esta defensa niega a los hechos narrados en por el fiscal, toda vez que el ciudadano es vigilante desde hace quince (15) años, y solo libra los días miércoles, mi representado tiene una parcela y la trabaja junto con sus hijos y esposa en el día, la parcela de nuestro defendido queda a bastante distancia de donde vive la victima, el día lunes 04.07.2016, mi representado se encontraba haciendo su recorrido en la parcela, y los funcionarios de manera agresiva se lo llevaron a el y una bicicleta que no tiene nada que ver y en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas fue cuando confrontaron al señor con la señora, porque lo aprehendieron de manera violenta y hay testigo de eso, teniendo en cuenta todo solicito que se realice una exhaustiva investigación, es trabajador permanente en una empresa y tiene domicilio arraigado, solicito una medida de posible cumplimiento, y pienso que hay subjetiva porque una de las funcionarias que fue y lo aprehendía viví en el domicilio de la victima, se consigna diez (10) folios, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Santos Cardozo, quien expuso: “Buenas tardes a las personas presente, se solicita que el procedimiento no sea considerado como flagrante toda vez que no se sabe a ciencia cierta cuando fueron los hechos, lo único que se tiene es una hora tres (03:00) y siempre es una situación que debe favorecer al detenido, como se han dado las circunstancias no se sabe como a ciencia cierta como fue una persona presuntamente violada y que en el sector los tanques es poblada y entonces como es que una persona sangrando y nadie la ayudo, y se movilizo sola desde una parcela hasta el ambulatorio y como hago yo que le estoy agarrando las manos a ella, para quitarle el blumer, y el informe que supuestamente indican y anteriormente producen una metrolargia, eso fue un sangrado que produce una persona que no le viene la menstruación y por su experiencia y la contracción de la victima, el abdomen queda plano, esto habla de una hemorragia pudo ser producto de una infección, y lamentablemente una vez que pasa el tiempo las evidencias se pierden, se habla una cama con colchón que tenia mucha tierra y lamentablemente esta inspección al colchón se pierdo, para buscar algunos de ellos tipo de sangrado de ella o fluidos de alguno de ellos, mi representado tiene un short verde con blanco, ella dice que le toco la totona con la mano y no se sabe si hubo penetración o estamos en presencia de actos lascivos, no hay un informe medico escrito, no existe el resultado de las prendas que están en cadena de custodia, no se hizo, esto va a hacer una investigación del punto de medico y hasta que se traiga una persona especializada, nos oponemos a la prueba anticipada toda vez que no tenemos los resultados de las pruebas, de igual forma nos oponemos a la privativa toda vez que tiene una persona arraigada, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO los hechos denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 04.07.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio 2 y 3, la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, informe medico, cadena de custodia, acta técnico policial, acta de derechos del imputado, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que son ratificadas en audiencia y serán descritas en el punto siguiente. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 04.07.2016, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de 10 a 15 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04.07.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la sede del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Villa De Cura, en fecha 04.07.2016, Informe Médico, suscrito por la galeno Johana Troconis, adscrito al ambulatorio Los Tanques, en el cual establece que la paciente presenta metrorragia, Registro de Cadena de custodia de Evidencia, de un (01) blumer, talla XL, color Beige, Acta de Inspeccion Tecnica Policial N° 01135, de fecha 04.07.2016, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Villa de Cura, Registro de Cadena de custodia de Evidencia, de una prenda de vestir intima de caballero (01), color Verde y Negro, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 10 a 15 años, y por la magnitud del daño causado, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José Gregorio Romero; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZQUIEL ZAMORA, “RODEITO” con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano José Gregorio Romero, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y las Medidas contenidas en el artículo 92 numerales 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de que le sea practicado el triaje. De la misma manera se declara con lugar la solicitud fiscal de la Prueba Anticipada, y se fija la audiencia especial para el día viernes 15 de julio del año 2016, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, y se acuerda realizar dicho acto con presencia de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de 10 a 15 años, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de 10 a 15 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04.07.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la sede del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Villa De Cura, en fecha 04.07.2016, Informe Médico, suscrito por la galeno Johana Troconis, adscrito al ambulatorio Los Tanques, en el cual establece que la paciente presenta metrorragia, Registro de Cadena de custodia de Evidencia, de un (01) blumer, talla XL, color Beige, Acta de Inspeccion Tecnica Policial N° 01135, de fecha 04.07.2016, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Villa de Cura, Registro de Cadena de custodia de Evidencia, de una prenda de vestir intima de caballero (01), color Verde y Negro, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 10 a 15 años, y por la magnitud del daño causado, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José Gregorio Romero; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZQUIEL ZAMORA, “RODEITO” con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Villa De Cura, hasta tanto le sea practicada evaluación Triaje ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio informando respecto al particular, asimismo que el imputado deberá ser trasladado el día LUNES 13.07.2016, hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía catorce (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Seguidamente pide el derecho de palabra la Defensa Dr. Santos Cardozo, y la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Ejerzo el recurso de revocación tomando la palabra del tribunal y la hacemos valer como nuestra en el sentido de que si la juez esta convocando a una audiencia de prueba anticipada, es decir “mitandis mutando”, toda vez que tampoco al imputado, se le puede aplicar la llamada pena del banquillo, solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Esta Juzgadora para la contestación del recurso de revocación DECRETA: esta juzgadora una vez planteado el recurso de revocación por parte de a defensa privada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de revocación, toda vez que dicho recurso solo procede para autos de mera sustanciación o de mero tramite, y siendo que la medida privativa preventiva de libertad dictada forma parte de la decisión que se ha dictado en esta Acto y en nada representa las características propias a que se refiere el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sustentando con decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Pedro Rondon Hanz de fecha 13.07.2005, expediente numero 03-2406, sentencia 1616, en consecuencia se mantienen las medidas impuestas. Es todo.- Se declara concluido el acto siendo las 02:15 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI