REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08.07.2016

ASUNTO PRINCIPAL : Provisorio 20
ASUNTO : DP01-S-2016-006372

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Tamara Guanchez (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: Ricardo David Morales Álvarez
LA DEFENSA: AULIO RIVERO
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este tribunal a dictar decisión en relación al imputado Ricardo David Morales Álvarez y en consecuencia OBSERVA:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano Ricardo David Morales Álvarez y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACION DEL IM PUTADO Y LA DEFENSA

IMPUTADO: Ricardo David Morales Álvarez, natural de Maracay, nacido el día 15.06.1988, de 29 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Pulidor de Vehiculo, residenciado en: sector santa rosa, Bario ALayon, calle canal pequeño, casa 2-A, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 21.099.192. Con relación a los hechos manifestó: “yo salí de mi trabajo y pase por la casa de mis hijos y estaba la mama de ella, y le digo que busque manera de solventar lo de los niños, porque la mama de ella maltrata a los niños, y yo me voy al taller y después llega ella de una mala manera y yo aguardiente no tomo y yo me he conseguido a ella tarde en la noche en una licorería y los niños por la calle, ella me da unos golpes y yo lo comienzo a esquivar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Aulio Rivero, quien expuso: “Buenos días, una vez escuchado lo explanado por mi patrocinado esta defensa se opone al delito de violencia física, y solicito la nulidad de las actuaciones toda vez que no riela informe medico, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controlador de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controlador además de la actividad del Ministerio Publico, de acuerdo con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede observar que si bien es cierto a tenor de lo que dispone la Ley especial que rige la materia en el artículo 42, por el delito de violencia física, el cual establece : “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” siendo en el presente caso, que se pudo constatar que de las presentes actuaciones se desprende que la victima fue agredida físicamente sin embargo no se encuentra anexo a las actuaciones informe medico expedido por ente publico o privado que avale lo manifestado por la victima en su denuncia, así como tampoco se cuenta con la presencia de la victima pese a los llamados que le hiciere el representante del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia, a fin de que se pudiera constatar las lesiones que presenta, ahora bien, al no existir ningún tipo penal, aunado a que, no acudió a la audiencia la presunta victima por lo que con meridiana claridad se vislumbra que no estamos ante delito alguno, es por ello que se acuerda la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Ricardo David Morales Álvarez. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda ÚNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones no se encuentra anexo a las mismas informe medico expedido por ente publico o privado que avale lo manifestado por la victima en su denuncia, así como tampoco se cuenta con la presencia de la victima pese a los llamados que le hiciere el representante del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia, a fin de que se pudiera constatar las lesiones que pudiera presenta, ahora bien, al no existir ningún tipo penal, aunado a que, no acudió a la audiencia la presunta victima por lo que con meridiana claridad se vislumbra que no estamos ante delito alguno, así mismo, del contenido de la denuncia no se desprende ningún hecho que pueda subsumirse dentro de los veintiún tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la sede del archivo regional para su custodia y conservación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLETH FLORES SOLANO