REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2016-000002
ASUNTO : DP01-O-2016-000002
Visto el escrito que antecede interpuesto por el Abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscritos en el IPSA, bajo el numero 151.830, mediante el cual interponen AMAPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de el Abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, Cura y El Ministerio Publico, en beneficio del ciudadano MENDOZA FLORES JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad V- 26.277.062, indicando entre otras cosas:
“…procedencia de la presente acción constitucional, haciendo uso de derecho constitucional consagrado en el articulo 27 de la (CRVB) y en carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 constitucional, interpongo en nombre del ciudadano: Mendoza Flores Johander José, antes mencionado, actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, estado Aragua, de los hechos: Mendoza Flores Johander José, ya identificado antes fue detenido en la zona industrial los tanques de villa de cura, en l a empresa de cabillas, hecho este por violación a una ciudadana en el cual el acaecido el día miércoles 20 de julio del 2016, hora 2:00p.m., detención que esta representación estima atropellante y arbitraria pues como se infiere de la actuaciones de este cuerpo policial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ) y del Ministerio Publico que la misma fue practicada con los mismos organismos que aprehendieron al ciudadano: Mendoza Flores Johander José, ya identificado antes fue detenido en la zona industrial los tanques, fabrica de cabillas, villa de cura, estado Aragua, este mencionado ciudadano fue aprehendido y vulnerándole sus derechos constitucionales, sin ninguna orden de allanamiento que la misma fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Publico, sin que mediara orden judicial de aprehensión alguna, sin que se le diera a mi patrocinado explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se le detienen en estas circunstancias. Aunado a lo anterior y para que este tribunal de control tenga una apreciación clara y justa de los hechos de su conocimiento que desde el momento que ocurrió la extraña y arbitraria detención del ciudadano detenido antes mencionado han trascurrido mas de 72 horas sin que este haya sido puesto a la disposición del tribunal penal de esta circunscripción judicial manteniéndosele totalmente incomunicado con sus familiares y abogado de confianza al extremo de que ni siquiera se le ha permitido realizar llamada telefónica violándose como tal proceder normas del rango constitucional en sus artículos 2, 44 y 49 de la CRVB asimismo le han sido de manera grosera todos los derechos contenidos de manera expresa en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que indiscutiblemente abarcan las formas mas resaltantes de manifestación del derecho y la defensa como lo preceptúa nuestra constitución así como pactos, tratados y convenios internacionales, no han formulado la correspondiente notificación al tribunal penal, el cual hace expresa referencia el articulo 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucional (CRVB) dado que la persona detenida cuenta con la presencia de su madre antes identificada y como en efecto sucedaneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS, contemplados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucional (CRVB) , en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …..”
En atención a esta solicitud este Juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra estableada en este Código o en el ordenamiento jurídico. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
En el presente caso se menciona como presunto agraviante a funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y Ministerio Publico; y dicha acción de amparo a la Libertad (Hábeas Corpus) fue interpuesta por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control.
Competencia que ha sido suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso Juan Francisco Rivas), sentencia 143 del 30/01/2002, por solo citar algunas.
Por lo tanto resulta indiscutible que el Tribunal de Control es el competente para conocer del hábeas corpus interpuesto en primera instancia en amparo a la libertad y seguridad personales cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas.
En consecuencia este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua se declara Competente para conocer del presente Recurso de Habeas Corpus. Y ASI DE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que presuntamente funcionarios adscritos a la a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y Ministerio Publico no han puesto a disposición de este Tribunal al ciudadano MENDOZA FLORES JOHANDER JOSE. En este orden de ideas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
En consecuencia, observada una presunta violación a la Libertad personal del ciudadano MENDOZA FLORES JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad V- 26.277.062, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos contra la Mujer, del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: ADMITE, la solicitud de acción de HABEAS CORPUS que interpusiere ante este Juzgado, en beneficio del ciudadano MENDOZA FLORES JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad V- 26.277.062, por presunta violación a su libertad personal, a tenor de lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena Oficiar a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y al Ministerio Publico, si el referido ciudadano se encuentra a la orden de ese Cuerpo Policial, y en caso afirmativo, la situación jurídica del mismo; igualmente se ordena oficiar al Ministerio Publico en la representación de la Fiscalia 14°, a los fines que informen si efectivamente el ciudadano presunto agraviado fue puesto a la orden de ese Despacho Fiscal. Es todo.- Regístrese, déjese copia, cúmplase.-
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI
La Secretaria
AGLAIA GONZALEZ PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
AGLAIA GONZALEZ PRIETO