REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004274
ASUNTO : DP01-S-2011-004274

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. YEREMI CARABALLO, en su condición de Defensor Publica del imputado FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, a través del cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa pretende se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, en virtud del transcurso de más de dos años desde la fecha de su imposición.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, sin dilación imputable a los acusados o sus defensores.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.).

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (omisis)”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dicho lo anterior; este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la Norma Adjetiva Penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Ejudem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, califique la conducta desplegada por la defensa y por el hoy procesado, resulta sin embargo, es necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al Tribunal u otros factores distintos; al respecto, este Juzgado destaca:

Es importante señalar que en presente caso, se ha diferido 32 veces aproximadamente, por incomparecencia de la victima y del imputado de autos, por lo que se procederá, en aras de la celeridad procesal de conformidad a lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a ordenar mediante llamada telefónica, al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, a los fines que se materialice el traslado y así dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.-En fecha 19.02.2016, se dictó auto mediante el cual esta Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de resolver la Solicitud del Decaimiento de Medida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, y si el presente proceso penal ha sido prolongado por responsabilidad del Estado Venezolano, para lo cual este Tribunal observa; que en primer lugar el representante del Ministerio Público, quien ejerce la Acción Penal en nombre del Estado, en su oportunidad trajo al proceso pluralidad de elementos que lo condujeron a solicitar la privación de libertad del imputado de autos; asimismo, la Jueza consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, lo cual constituía las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236 del Código Orgánico Procesal Penal); supuestos que a su turno hacían existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2° y 3° Ibidem (actualmente 237 del Código Orgánico Procesal Penal); por ende, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos; y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por la Jueza se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada.

Es importante destacar, que ante la no variación de las razones que motivaron la detención del hoy imputado, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 17-07-2011, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.

En este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias, que sirvieron de base al fundamento de la decisión, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que la Jueza a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad porque la base de su existencia, considerada por la Jueza Competente para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, toda vez que, no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad, más aún cuando nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso, para celebración de Audiencia Preliminar, en la cual se determinará la admisión o no de la acusación fiscal y posterior pase a Juicio si fuere el caso.

Por otra parte, cabe señalar, tal y como se indicó al inicio, que ha previsto el legislador la garantía del artículo 229 de la norma adjetiva penal venezolana, para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica de éste, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.

Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con la narrativa cronológica que se hiciere de los actos judiciales fijados, que los múltiples diferimientos fueron con ocasión a la no efectividad del traslado del imputado y la incomparecencia de la Victima a los mismos, por lo que mal pudiere pretenderse atribuirle al Estado Venezolano la dilaciones que se han presentado en el transcurso del este proceso penal, en tal sentido, vista las consideraciones anteriores, considera quien decide, procedente y a justado a derecho NEGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa en los actuales momentos en contra del ciudadano FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, por una Medida Menos Gravosa, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso penal seguido en su contra. Ahora bien, LA AUDIENCIA PRELIMINAR esta fijada para el día 18 AGOSTO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica Abg. YAREMI CARABALLO, a favor del imputado FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.208.151, y se MANTIENE la misma, de conformidad con los artículos 236, 237 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda RATIFICAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18 AGOSTO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Sistema Penitenciario a los fines que informen el estado de Salud del Imputado, así como haga las diligencias pertinentes a los fines que se haga el traslado del mismo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO GONZALEZ